Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

la separación de cargas presentada por la recurrente en base a independizar las cargas urbanas de la ciudad de Sullana y las cargas rurales; Que, en ese sentido, se requiere de la implementación de una (01) Celda de Alimentador de 22,9 kV y una (01) Celda de Alimentador de 10 kV en la SET Sullana, ambos para el año 2021; Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ENOSA debe ser declarado fundado en parte, debido a que se aprueba una (01) celda de 10 kV y una (01) celda de 22,9 kV y se rechaza las dos (02) celdas de 22,9 kV que solicita la recurrente. 2.4 Considerar una (01) Celda de Alimentador de 10 kV en la SET Chulucanas 2.4.1 argumentos de la recurrente Que, la recurrente señala que, la SET Chulucanas cuenta con 3 transformadores de 13, 10 y 7 MVA, desde dos de ellos se atienden cargas independientes en 10 kV con Demandas máximas de 3,5 y 1,8 MW respectivamente, cuya suma (5,3 MW) se atendería mediante un alimentador, de acuerdo al criterio del F-204; sin embargo, la dispersión de su carga y la extensión de cada uno, aconseja atenderlo mediante dos alimentadores, a fin de elevar su confiabilidad en concordancia con las tolerancias de la norma técnica; Que, finalmente menciona que, un alimentador atiende el centro urbano de Chulucanas (3,5 MW), y el otro atiende el S.U. de la empresa Fundo Beta (1,8 MW). Agrega que, agrupar las cargas en una sola red reduciría su confiabilidad y elevaría los tiempos de operación y mantenimiento; Que, en ese sentido, solicita aprobar una Celda de Alimentador de 10 kV en la SET Chulucanas; 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a la Celda de Alimentador 10 kV solicitada, conforme se observa en los resultados del Formato F-204, no se requeriría una (01) celda de alimentador adicional por temas de demanda. Cabe señalar que ENOSA, como sustento del RECURSO presentado, señala que atiende a cargas independientes, tales como: el centro urbano de Chulucanas de (3,5 MW) y la empresa Fundo Beta (1,8 MW); sin embargo, la demanda en dicho alimentador no supera los 3 MW, por ello, estas cargas podrían ser atendidos desde un solo alimentador, ya que ambas cargas están al norte de la subestación; en ese sentido, no se prevé una nueva (01) Celda de Alimentador para esta subestación; Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ENOSA debe ser declarado infundado. 2.5 Considerar una (01) Celda de Alimentador de 22,9 kV en la SET Loma Larga 2.5.1 argumentos de la recurrente Que, la recurrente señala que, ciertamente la demanda máxima 2019 de la barra de 22,9 kV de la SET Loma Larga es de 3,3 MW que se atendería mediante un alimentador, de acuerdo al criterio del Formato F-204; sin embargo, ENOSA sostiene que, como se puede apreciar en el mapa adjunto, la dispersión de su carga y la extensión de cada uno, por el cual aconseja atenderlo mediante tres alimentadores, a fin de elevar su confiabilidad en concordancia con las tolerancias de la norma técnica; Que, finalmente menciona que, los alimentadores atienden los centros poblados de la provincia de Huancabamba, y el tercero atiende el S.U. del Proyecto especial de Irrigación e Hidroenergético del Alto Piura. En tal sentido, ENOSA indica que agrupar las cargas en una sola red reduciría su confiabilidad y elevaría los tiempos de operación y mantenimiento; Que, de acuerdo a lo expuesto, ENOSA solicita aprobar una (01) Celda de Alimentador de 22,9 kV en la SET Loma Larga.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a la Celda de Alimentador de 22,9 kV solicitada, se debe señalar que, en el formato F-204 se verifica que la subestación tiene dos Celdas de Alimentador de 22,9 kV y por demanda no se requiere de una Celda de Alimentador adicional; Que, se considera correcta la separación de cargas en base a la ubicación de las mismas y las redes de 22,9 kV a atender las cargas al norte (distritos de Huancabamba, Canchaque, Lalaquiz y otros) y al sur (distritos de Huarmaca, San Miguel el Faique y Sondorillo) de la SET Loma Larga; Que, no obstante, para atender la carga S.U. del Proyecto especial de Irrigación e Hidroenergético del Alto Piura podría realizarse de uno de los dos alimentadores de esta subestación, cuyas redes se encuentran próximas a las redes de distribución de los dos alimentadores indicados (en su zona de acción); en ese sentido, la recurrente deberá evaluar la atención de estas cargas desde uno de los alimentadores existentes; Que, en función a los argumentos señalados, el petitorio de ENOSA debe ser declarado infundado. Que, se han expedido el Informe Técnico N° 5332020-GRT y el Informe Legal N° 534-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley N° 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica, en la Ley N° 27838; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 41-2020. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundados en parte los extremos 2 y 3 del recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 126-2020OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar infundados los extremos 1, 4 y 5 del recurso de reconsideración interpuesto por Electronoroeste S.A. contra la Resolución N° 126-2020OS/CD, por las razones señaladas en los numerales 2.1.2, 2.4.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Incorpórese los Informes N° 533-2020GRT y N° 534-2020-GRT, como parte integrante de la presente Resolución. Artículo 4°.- Las modificaciones en la Resolución N° 126-2020-OS/CD, que aprobó el Plan de Inversiones 2021- 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 5°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignarla, junto con los Informes a que se refiere el artículo 3 precedente, en la página Web de Osinergmin: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT-2020.aspx.. ANTONIO ANGULO ZAMBRANO Presidente del Consejo Directivo (e) 1899931-1