Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 116

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Que, bajo ese amparo, el propio Tribunal Constitucional, además de su citada decisión del año 2005, ha desestimado casos en los cuales, el solicitante no ha cumplido, los requisitos, condiciones y/o plazo, previstos en las normas, independientemente del fondo que se pudiera estar alegando, como puede apreciarse en las Sentencias de los Expedientes N° 213-2009-PA/TC, N° 1443-2016-PHC/TC, N° 3799-2006-PA/TC, N° 22742013-PA/TC, N° 00301-2014-PHC/TC, entre otras; Que, al respecto, las actuaciones de los intervinientes tienen oportunidades regladas en las que deben desarrollarse para el curso normal y adecuado del procedimiento frente a la emisión del acto administrativo, el mismo que tiene efectos a un número indeterminados de agentes (intereses difusos). De ese modo, si la propuesta no llega en su respectivo plazo, ésta no pudo ser expuesta en la audiencia pública que explica su sustento a la ciudadanía, no pudo ser observada por la Administración, no pudo ser sometida a comentarios en la prepublicación y exposición del Regulador, y así, dependiendo de la etapa en la que sí llegó a ser presentada, en función de los intereses o falta de diligencia del obligado; Que, el apego a los plazos ha sido reiterado en todos los procesos regulatorios en múltiples decisiones, en las cuales también intervienen los agentes involucrados en este proceso, y justamente en base al principio de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento, y por el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo otorgado, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado (decaimiento del derecho); Que, consecuentemente, Osinergmin no se encuentra obligado a analizar los argumentos técnicos que involucran pedidos extemporáneos presentados en la etapa de propuesta final u otra etapa posterior, pues el carácter extemporáneo de los pedidos exime a Osinergmin de su obligación de atenderlos como parte del proceso, pudiendo solamente analizarlos de oficio. No existe razón para modificar este criterio, el mismo que es predecible por parte de Osinergmin. Que, por lo tanto, el hecho que Osinergmin no analice los pedidos extemporáneos no constituye una vulneración al deber de motivación del acto administrativo, ya que el hecho previo a tales pedidos es que el administrado perdió su derecho a presentarlos y a obtener una respuesta fundamentada por parte de la administración. Asimismo, si por razones técnicas Osinergmin analizara e incorporara de oficio algunos aspectos planteados por los administrados, esto no constituye un trato diferenciado entre administrados, puesto que no existe un derecho de los administrados a que Osinergmin analice sus pedidos extemporáneos, siendo ello una potestad del Regulador, en la emisión de su acto administrativo; Que, caso contrario, admitir que se pueda presentar nuevas propuestas fuera del plazo establecido, sí coloca a este administrado en una situación de ventaja frente a los otros titulares que cumplieron con el plazo establecido, quienes no tuvieron ese plazo adicional para presentar nuevas propuestas, por ello, no se justifica jurídicamente un derecho a tener el mismo tratamiento. Todos los administrados que participan en un proceso regulatorio deben tener la misma tutela, prerrogativas y tratamiento, sin que la Administración altere el equilibrio otorgando a unos beneficios con los que otros no cuentan; Que, cabe señalar que, mediante el principio de imparcialidad se obliga a la autoridad a actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Este principio instituye el deber de dar tratamiento por igual a todos los administrados, independientemente de cuáles sean sus pretensiones en el procedimiento; Que, por otra parte, si bien en el artículo 172 del TUO de la LPAG, se señala que los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que deben ser analizados por la autoridad administrativa, al resolver, ello constituye una alternativa para que los administrados presenten argumentos adicionales que refuercen sus pedidos dentro del plazo y

no para que se incumplan las disposiciones antes citadas respecto a los plazos improrrogables, dicho artículo. Esta facultad normativa, haya sido o no indicada por Osinergmin, no habilita a los administrados a presentar solicitudes fuera de plazo ni obliga a la autoridad a aceptar y analizar las solicitudes extemporáneas, sino solo posibilita la presentación de información vinculada a las pretensiones debidamente presentadas, para que sean consideradas al resolver; Que, así, advertimos que existe un error de interpretación de la recurrente puesto que no se restringe la facultad del administrado de presentar nuevas pruebas, subsanar omisiones, presentar información complementaria, entre otras prácticas que coadyuvan a una decisión fundamentada por parte de la Administración; Que, dicho esto, nos reafirmamos en el criterio expresado, de considerar de oficio aquella información disponible del expediente que sirva para sustentar adecuadamente las decisiones de la Autoridad, en base a la verdad material, debida motivación, el interés público del acto, sus deberes frente al servicio eléctrico y su obligación sectorial de aprobar el Plan ante la omisión del concesionario, más esa potestad de oficio no implica incorporar en el análisis aquella información para refutarla y decidir que no motiva ningún cambio en la resolución, como si se tratara de una pretensión y argumentos formulados en el plazo debido; Que, como se ha mencionado, esta actividad de revisar información de oficio es entendida como una facultad exorbitante de la Administración. Las entidades al emitir una resolución de oficio no la estructuran evaluando un caso que no adoptarán o que no las llevará a un resultado; la evaluación de oficio considera información que representará una decisión que implique un cambio en las situaciones que regula, y en base a ello, en muchos casos pese a ser información fuera del plazo, ha sido considerada de "oficio"; Que, es de apreciar que la decisión del Regulador de no aceptar solicitudes extemporáneas o merezcan el mismo tratamiento que una solicitud dentro del plazo, goza de amparo normativo y jurisprudencial, por lo que no existe ningún vicio que conlleve a la nulidad de la Resolución 126, resultando no ha lugar las pretensiones que la planteen, y de ningún modo, las obligaciones que tiene Osinergmin, eximen o confrontan las condiciones regladas que tiene la empresa concesionaria, como cubrir su demanda manteniendo en un estado óptimo sus elementos y cumplir con las condiciones de calidad para el suministro del servicio; Que, por ello, considerar a los proyectos presentados después de la oportunidad de presentación de la Propuesta Inicial como extemporáneos, no significa desnaturalizar el procedimiento administrativo o darle la rigidez del procedimiento judicial, toda vez que el cumplimiento de los plazos en los procedimientos regulatorios tiene la misma rigurosidad que cualquier otro procedimiento, atendiendo a que dentro del procedimiento administrativo se encuentra siempre el deber de la administración pública de salvaguardar el interés general; Que, por lo expuesto, según se verifica LDS no solicitó en su propuesta inicial el retiro de las líneas de transmisión de 60 kV L-633/634, por lo que la oportunidad para realizar tal solicitud culminó al vencerse el plazo; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente por extemporáneo, sin perjuicio de que, corresponda en resolución complementaria, una revisión de oficio de aquella pretensión que implique una modificación del acto administrativo, de ser el caso. 2.6 Línea de transmisión de 60 kV Pachacútec ­ Villa El Salvador. 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, LDS indica que Osinergmin ha aprobado una línea mixta doble terna en 60 kV, que interconecta las SETs Pachacútec y Villa El Salvador. Sin embargo, está proponiendo tramos aéreos cuyas construcciones no son factibles técnicamente. Por lo que, solicita que la