Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2020 (05/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 152

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de noviembre de 2020 /

El Peruano

d. El gerente municipal es el funcionario de más alto nivel administrativo, quien tiene el deber de denunciar el hurto agravado, por tanto, no le compete al alcalde; consecuentemente, no corresponde abrirle el procedimiento de vacancia. e. No existe prueba de alguna contratación, orden del alcalde, ni una decisión de la autoridad que indicie que haya habido una contratación restrictiva, por lo que no se configura la vacancia por causal de restricciones de contratación. f. La sustracción de estos bienes se produjo por el exceso de confianza de los servidores, quienes no efectuaron las acciones de control de los bienes con más celo, más aún, tratándose de bienes en desuso o chatarra que no son propiedad de la municipalidad y al no figurar en el inventario. Pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia En Sesión de Concejo Extraordinaria, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, el Concejo Distrital de Santa Eulalia aprobó el pedido de vacancia al haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha sesión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 072-2019, de la misma fecha. El recurso de reconsideración El alcalde Pedro William Gómez Gutarra presentó recurso de reconsideración, el 19 de diciembre de 2019, bajo los mismos argumentos, donde señaló, adicionalmente, lo siguiente: a. La LOM precisa que cualquier venta o disposición de los bienes municipales debe hacerse previo acuerdo de concejo municipal comunicando a la Contraloría General de la República sobre la transferencia o remate público. b. Que, en su condición de alcalde, nunca autorizó a ninguna persona a retirar los vehículos antes citados, ni mucho menos fueron vendidos; por tanto, para incurrir en la causal invocada, se requiere de la existencia de los contratos, escrituras y resoluciones que acrediten haber dispuesto de los bienes municipales. c. Lo señalado en sus descargos se consolida, pues los mismos regidores, cuya función principal es fiscalizar, no tuvieron conocimiento de estos hechos hasta el 10 de octubre de 2019, fecha en la que recién empiezan a accionar. En todo caso, ellos también resultarían responsables por la omisión de adoptar las medidas pertinentes. Pronunciamiento del concejo distrital sobre el recurso de reconsideración En Sesión de Concejo Extraordinaria celebrada el 6 de enero de 2020, por cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, el Concejo Distrital de Santa Eulalia declaró infundado el pedido de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 072-2019, que aprobó el pedido de vacancia al haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha sesión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N.° 0012020, de la misma fecha. Recurso de apelación El 14 de enero de 2020, el alcalde Pedro William Gómez Gutarra interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2020, indicando los mismos fundamentos de sus descargos y de su reconsideración, incidiendo principalmente en lo siguiente: a. En su calidad de alcalde nunca autorizó a ninguna persona para proceder a sacar los vehículos antes citados, ni mucho menos vendió, transfirió, donó o regaló estos bienes municipales; por tanto, no se configura la causal, porque necesariamente se requiere la existencia de contratos, escrituras o resoluciones que acrediten haber dispuesto de los bienes municipales.

b. El 10 de octubre de 2019, recién tomaron conocimiento conjuntamente con los demás funcionarios, respecto a la pérdida o sustracción y apropiación de vehículos a raíz de la petición de la información de José Hernán Chumpitaz López, quien solicitó que se le informe sobre la ubicación y destino de los vehículos. c. El servidor del área encargada reconoció que fue sorprendido por Enrique Díaz del Valle, por tanto, se interpuso la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía Provincial Penal de Chosica, por la sustracción de los vehículos. d. Ni siquiera los regidores, que tienen el deber de fiscalizar, conocían este hecho de sustracción, lo que demuestra que la autoridad del alcalde tampoco lo sabía. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Pedro William Gómez Gutarra incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3. En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha entendido que el artículo 63 de la LOM no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, regidores, servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un conflicto de intereses al momento de su intervención. 4. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son: a. La configuración de un contrato ­formalizado en documento escrito o no­, remate o adquisición de un bien o servicio municipal. b. La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia. c. La existencia de un conflicto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.