Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2017 (24/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de agosto de 2017 /

El Peruano

Ramos en calidad de socio, declarado en los trámites de inscripción y renovación de inscripción periodos: 03/04/2011-03/04/2012, 24/06/2012-24/06/2013, 09/07/2013-09/07/2014, 19/07/2014-19/07/2015". Es decir, dentro del periodo correspondiente a la convocatoria para la adquisición del material hasta la suscripción del contrato con la Municipalidad de Churubamba, contrariamente a lo indicado por el alcalde distrital quien, en su defensa, señaló que al haber transferido sus participaciones el 4 de setiembre de 2013 se sustrajo de cualquier relación con la mencionada empresa. No obstante, como ya se ha señalado, este participó de la escritura pública, del 23 de julio de 2014, a través de la cual se formalizó la transferencia de sus participaciones y se inscribió, posteriormente, en Registros Públicos, no obrando, incluso, documento alguno por el cual este haya mostrado oposición en que la referida empresa continúe presentándolo como socio ante el OSCE hasta el 30 de julio de 2015, fecha en la que recién se declaró su nueva conformación societaria. 26. Así, se aprecia que el conflicto de intereses entre la actuación del alcalde distrital de Churubamba se encuentra fundamentado en su inacción ante la contratación realizada con la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.C.R.L., de la cual dejó de ser socio frente a terceros al transferir sus participaciones el 23 de julio de 2014 e inscribirla dos días después. Así, a pesar de tener conocimiento de que este presentaba la calidad de ex socio de la empresa y que aún no se había cumplido el plazo determinado por la Ley de Contrataciones para que esta se relacione contractualmente con la municipalidad, primó el interés por beneficiarla sobre la salvaguarda de los intereses de la comuna edil. 27. En ese sentido, al configurarse los tres elementos de la causal de restricciones de contracción, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, debe de ampararse el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar fundado el pedido de vacancia de Marco Antonio Tarazona Ramos, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba. Así, se debe dejar sin efecto su credencial y, por ende, convocar a las autoridades respectivas para que ocupen los cargos vacantes del concejo edil. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del Miembro Titular, magistrado José Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación que interpusieron Mario Crisóstomo López y Roldán Dávila Mathios, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia presentada contra Marco Antonio Tarazona Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Marco Antonio Tarazona Ramos como alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco. Artículo Tercero.- CONVOCAR al primer regidor Teófilo Rufino Noreña para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, y complete el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Maruja Gómez Presentación, identificada con DNI Nº 75011425, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, y complete el periodo de gobierno municipal 2015-2018,

para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Marallano Muro Secretaria General Expediente Nº J-2015-00283-A02 CHURUBAMBA - HUÁNUCO - HUÁNUCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil diecisiete. EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Mario Crisóstomo López y Roldán Dávila Mathios en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/SE, del 8 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Marco Antonio Tarazona Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Se advierte del presente expediente que, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2017 (fojas 746 a 749 del Expediente Nº J-2015-00283-A01), Marco Antonio Tarazona Ramos, señaló que el pedido de vacancia formulado en su contra fue solicitado invocando la transgresión del art. 10 inc. G de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, supuesto que difiere de la causal de vacancia prevista en el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). 2. Al respecto, cabe precisar que concuerdo con la posición de la presente resolución en mayoría, por cuanto, de la solicitud de vacancia presentada el 17 de setiembre de 2015 (fojas 1 a 5 del Expediente Nº J-201500283-T01) se aprecia que en la misma se señaló como principal fundamento la suscripción del Contrato Nº 046-2015-MDCH/A entre la municipalidad y la Empresa de Servicios Múltiple San José de Chullqui S.C.R.L. (de la que el alcalde había sido socio), con lo que se atenta a la prohibición establecida por el Decreto Legislativo Nº 1017, y es en ese sentido que los solicitantes presentan su pedido a efectos de que este organismo electoral traslade al Concejo Municipal de Churubamba su solicitud de vacancia conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LOM, por la prohibición establecida en el artículo 22 inciso 9, concordante con el artículo 63 de dicha Ley. 3. En ese sentido, se verifica que los solicitantes sí presentaron ante este órgano electoral la solicitud de vacancia que ahora nos ocupa, invocando debidamente la causal de vacancia de restricciones de la contratación, respecto de la cual se ha venido tramitando dicho proceso tanto en instancia municipal como ante este Supremo Tribunal Electoral. 4. No obstante, se verifica, a su vez, que el acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 0012017, del 31 de enero de 2017 (fojas 119 a 127), dispone "RECHAZAR la VACANCIA promovida por Roldán Dávila Mathios y Mario Crisóstomo López, en contra de Marco