Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2017 (24/08/2017)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 70

70

NORMAS LEGALES

Jueves 24 de agosto de 2017 /

El Peruano

proceso. Solo en el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponderá establecer si Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés, ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la legitimidad para obrar en el procedimiento de vacancia 1. Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. 2. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 209-2014-JNE, Nº 76-2017-JNE, y Nº 1127-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que si bien la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está limitada en un primer momento a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), domiciliar dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento, ello no niega la posibilidad de que una persona pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil. En consecuencia, la prueba de la condición de vecino recaerá en el solicitante de la vacancia o suspensión, quien tendrá que demostrar el vínculo vecinal, laboral o comercial con la circunscripción, lo cual será evaluado por el concejo municipal correspondiente. 3. En el presente caso se verifica del escrito, que obra en autos de fojas 47 a 50 del expediente de traslado, que la autoridad cuestionada como defensa formal invocó la falta de legitimidad para obrar de Justo Casia Dávila, solicitante de la vacancia, al considerar que no tiene la calidad de vecino del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, acompañando con tal fin, la declaración jurada de vida de candidato de Justo Casia Dávila, que fue presentada al Jurado Nacional de Elecciones para las contiendas electorales del 2014, donde su residencia fue fijada en el Anexo Villoco s/n, distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, así también, la consulta realizada al JNE-INFOGOB, donde el señor Justo Casia Dávila postuló como alcalde del distrito de Mollepampa, departamento de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica en el año 2014. 4. Al respecto, se verifica de la copia del documento nacional de identidad (DNI) acompañada al pedido de vacancia (fojas 18 del expediente de traslado), así como de la consulta en línea efectuada en el portal electrónico institucional del Reniec, que Justo Casia Dávila declara como su domicilio el Anexo Villoco s/n Villoco, distrito de Mollepampa, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica; siendo así, no sería vecino del distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos por ley. 5. No obstante ello, en el acta de sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 11 de enero de 2016 (fojas 102 a 109 del expediente de traslado), convocada para resolver el pedido de vacancia, si bien el abogado del alcalde cuestionado alegó la falta de legitimidad para obrar del solicitante, al realizarse la votación solo se emitió pronunciamiento sobre el pedido de vacancia. 6. Por lo expuesto, en vista de que los miembros del Concejo Distrital de San Andrés no han emitido pronunciamiento respecto a la legitimidad o no del solicitante de la vacancia, pese a los hechos expuestos por el alcalde Jesús Santiago Ramos Medina, deviene en que el presente procedimiento de vacancia no se encuentre conforme a las exigencias del artículo IV, numeral 1.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que indica que: "Los

administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho", por lo que dicho defecto, acaecido en instancia municipal, amerita que previamente deba ser subsanado por el acotado órgano. En tal sentido, el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Andrés deberá convocar a una nueva sesión extraordinaria a efectos de tratar la solicitud de vacancia materia del presente expediente, en la que, como cuestión previa al pronunciamiento sobre la configuración o no de la causal de restricciones de contratación, deberá pronunciarse sobre la falta de legitimidad para obrar del solicitante, previo traslado a este último, para que exponga lo conveniente respecto a su domicilio, con la finalidad de no recortar su derecho de defensa. 7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que existe un vicio de motivación que acarrearía la nulidad del procedimiento administrativo, hasta la etapa de calificación de la procedencia del pedido de vacancia por parte del Concejo Distrital de San Andrés, a fin de que se pronuncie sobre la aludida falta de legitimidad para obrar del solicitante. 8. Por otra parte, en cumplimiento del principio de verdad material, el concejo municipal, sea a pedido de parte o de oficio, está obligado a verificar, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de fundamento a sus decisiones, para lo cual debe agenciarse de todos los documentos necesarios y adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. 9. En el caso concreto, el solicitante de la vacancia imputa al alcalde distrital su intención de disponer del patrimonio de la municipalidad para el pago de sus obligaciones personales, prometiendo a su acreedor Eduard Fernández entregarle un bien o beneficio propio de la municipalidad, para que de esta manera cobre la deuda que mantiene con éste, por la cantidad de cuarenta mil nuevos soles. 10. En ese contexto, el Concejo Distrital de San Andrés debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que demuestren en forma fehaciente si el alcalde suscribió contrato alguno con Eduard Fernández, con algunas de sus empresas o fue proveedor de la municipalidad, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros ajenos a los intereses de la comuna. Frente a ello, resulta necesario que el alcalde cuestionado requiera a las áreas competentes de la municipalidad, para que cumplan con informar o remitan documentos que guarden relación con los hechos que se le imputa en la solicitud de vacancia. 11. En esa línea de ideas, tenemos que el Concejo Distrital de San Andrés no fue exhaustivo, por cuanto además de que omitió pronunciarse sobre la cuestión previa que planteó la autoridad cuestionada, también no cumplió con efectuar todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios probatorios que acrediten o descarten, en forma fehaciente, que el alcalde incurriría en un conflicto de intereses. Por dicha razón, no está de más señalar que dicho concejo al momento de votar la solicitud de vacancia deberá precisar qué hechos considera probados y sustentan su decisión. 12. En consecuencia, se deben devolver los actuados al Concejo Distrital de San Andrés, a efectos de que este órgano edil se pronuncie, en primer lugar, sobre la condición de vecino del solicitante de la vacancia, es decir, si tiene legitimidad para obrar, y solo en caso de ser desestimada, deberá pronunciarse sobre la fundabilidad del pedido de vacancia, para lo cual, antes de emitir tales pronunciamientos, debe realizar las siguientes acciones: a. El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha tiene que fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación