Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2017 (24/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Jueves 24 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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verifica que los solicitantes tenían claramente establecido que la solicitud de vacancia y, en consecuencia, un posterior pronunciamiento, únicamente se circunscribiría a la esfera electoral. - Así, a través del Auto Nº 1, del 21 de setiembre de 2015 (fojas 29 a 31 del Expediente Nº J-2015-00283-T01), este Supremo Tribunal trasladó la solicitud de vacancia por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, sin hacer referencia alguna respecto a otro dispositivo legal. - En ese sentido, Marco Antonio Tarazona Ramos no podría alegar que la solicitud no invocó causal de vacancia establecida en la LOM, más aún, si en el Escrito Nº 2, de fecha 7 de octubre de 2015 (fojas 39 y 40 del Expediente Nº J-2015-00283-T01), es el mismo alcalde quien indicó "vengo a apersonarme, en el presente procedimiento administrativo sobre pedido de vacancia [...] por estar incurso en la causal estipulada en la Ley Orgánica de Municipalidades [...] por el supuesto de haber incurrido en la causal de vacancia, normada en el artículo 22, inciso 9 de la Ley 27972 [...]". Del contenido de este escrito, este Pleno confirma que, desde inicio del procedimiento, el alcalde ejerció su defensa con total conocimiento de que la solicitud fue trasladada a partir de la invocación de la causal de restricciones de la contratación establecida en la LOM. - Ahora bien, en instancia municipal también se desarrolló el procedimiento de vacancia a partir de la evaluación de la causal establecida en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. Así, a través del Informe Legal N.| 043-2015-ALE-MDCH, del 7 de octubre de 2015 (fojas 108 a 115 del Expediente Nº J-2015-00283-T01), el asesor legal externo de la municipalidad refirió lo siguiente "[...] no existió perjuicio económico a los intereses del Estado (Municipalidad), por lo tanto el supuesto objetivo del Art. 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, no se subsume [...]". Este informe fue de conocimiento de las autoridades ediles, incluyendo al alcalde cuestionado. - En ese orden de ideas, el alcalde, con fecha 13 de noviembre de 2015, presentó sus descargos (fojas 116 a 120 del Expediente Nº J-2015-00283-T01), "a fin de solicitar se sirva declarar INFUNDADA la petición de vacancia formulada [...] en razón a no concurrir los presupuestos procesales contenido en el art. 22 numeral 9, concordante con el art. 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades". En dicho descargo, si bien menciona que el hecho es circundante al numeral g del artículo 10 de la Ley de Contrataciones, no obstante, en el punto décimo primero señala que "de la revisión y análisis del pedido de vacancia formulado por los mencionados ciudadanos, estos no alegan, ni acredita vínculo consanguíneo, por afinidad o cualquier otro (a la fecha de la contratación pública) entre el señor Marco Antonio Tarazona Ramos, Alcalde Distrital, con el señor Isaías Maíz Garay, ni con Mary Luz Exaltación Saravia, por lo tanto tampoco no se puede presumir la existencia de algún interés directo o personal", siendo el interés uno de los requisitos de la evaluación tripartita en los casos de restricciones de la contratación. Esta conclusión se reafirma con las citas de resoluciones relacionadas a la referida causal y cuando precisa que es necesario verificar la concurrencia de los tres elementos de la evaluación tripartita y secuencial. - En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 0052015, del 13 de noviembre de 2015 (fojas 156 a 168 del Expediente Nº J-2015-00283-T01), la secretaria general de la comuna edil leyó el contenido de la solicitud de vacancia y del Auto Nº 1, del 21 de setiembre de 2015, que trasladó el pedido por la causal establecida en el numeral 9, del artículo 22 de la LOM. En dicha sesión, la defensa del alcalde hizo alusión a que "el supuesto (requisitos) de la contratación pública es diferente al supuesto (requisitos) del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades", por lo que "la invocación de dicha norma [en referencia al Decreto Ley Nº 1017] es errada". No obstante, con relación a dicha alusión, la defensa olvidó que la solicitud invoca la causal de restricciones de la contratación y que lo señalado respecto a una presunta desvinculación entre las figuras jurídicas de vacancia, así como la de infracción a la norma de contrataciones configura parte de sus alegatos de defensa. En ese sentido, la mencionada

sesión extraordinaria versó justamente en discutir la configuración o no de la causal invocada. Tan es así que, como consecuencia de esta, a través del Acuerdo de Concejo Nº 005-2015, del 16 de noviembre de 2015 (fojas 173 a 179 del Expediente Nº J-2015-00283-T01), la solicitud de vacancia "en la que se invoca la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades", fue declarada infundada. - Ahora bien, a fojas 229 a 239 del Expediente Nº J-2015-00283-A01, con fecha 9 de febrero de 2016, el alcalde a efectos de ejercer su defensa y su derecho de contradicción ante la interposición de un recurso de apelación por parte de los solicitantes, en el punto 3, literal c, del subtítulo "De la pretendida apelación", presentó, una vez más, los fundamentos por los cuales considera que la solicitud de vacancia, así como el recurso de apelación no se enmarcan en el supuesto de restricciones de la contratación. - Similar situación se presentó con el escrito, de fecha 11 de mayo de 2016, obrante a fojas 285 a 291 del Expediente Nº J-2015-00283-A01, a través del cual el alcalde señaló que, en el presente caso, los elementos de evaluación tripartita no se presentaban porque, "i) respecto al contrato este existe; ii) respecto a la intervención del Alcalde como autoridad en el proceso, no se encuentra probado, ni lo ha realizado, porque quien decide el contrato es el Comité. Es más se ha podido probar que el Alcalde no era socio de dicha empresa doce (12) meses antes de la fecha de la firma del contrato [...] por lo tanto no interviene ni en forma directa ni indirecta; iii) no existe ningún conflicto de intereses porque el señor Alcalde, no es socio de la empresa aludida". - Como se indicó en los antecedentes del presente pronunciamiento, a partir del mandato de la Resolución Nº 1081-2016-JNE, el concejo distrital debía, una vez más, sesionar extraordinariamente para discutir y decidir el pedido de vacancia. Así, devuelto el expediente, el 17 de octubre de 2016, el concejo fue convocado a sesión extraordinaria, a realizarse el 29 de noviembre de 2016 (fojas 545 a 551 del Expediente Nº J-2015-00283-A01). De su contenido se corrobora que el trámite es consecuencia del pedido en el que se invocó "la causal de vacancia prevista por el artículo 63 de la LOM". Con el mismo tenor se realizaron las convocatorias para la sesión, de fecha 9 de diciembre de 2016 (fojas 554 a 560 del Expediente Nº J-2015-00283-A01). Así, se confirma que, desde inicios de este segundo procedimiento, las partes conocieron, perfectamente, que la causal invocada era la de restricciones de la contratación. 9. En ese sentido, si bien el acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2017, del 31 de enero de 2017 (fojas 119 a 127), a la letra dice "RECHAZAR la VACANCIA promovida por Roldán Dávila Mathios y Mario Crisóstomo López, en contra de Marco Antonio Tarazona Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba, por `haber transgredido lo dispuesto por el Art. 10, Inc. G de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado'", empero, de los actos procedimentales señalados anteriormente, se encuentra corroborado que el procedimiento seguido en la instancia municipal, así como los descargos y demás escritos emitidos por la autoridad cuestionada, estuvieron totalmente relacionados a su defensa en contra de la causal de vacancia invocada, es decir, con aquella establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por lo que, el error material presentado en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017, no su genera nulidad. 10. Así, una vez acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo establecido por la LOM (ya que el acuerdo que impugna fue notificado a los recurrentes con fecha 10 de febrero de 2017, de acuerdo al contenido del Oficio Nº 002-2017-MDCH/GSG, obrante a fojas 351), se encuentra autorizado por letrado habilitado en el ejercicio de la profesión, expresa su fundamentación fáctica y jurídica de los agravios y adjunta la tasa por justicia electoral, entonces corresponde que este Supremo Tribunal Electoral realice el análisis de los hechos denunciados como causal de vacancia.