Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2017 (24/08/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de agosto de 2017 /

El Peruano

Consideraciones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 11. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dado que estos son importantes para que las municipalidades cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 12. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 13. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 14. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto Primer elemento: Existencia de un contrato 15. Respecto al primer elemento a evaluarse en esta causal de vacancia, obran los siguientes documentos: i. Convocatoria en el portal electrónico de SEACE para la adquisición de 3 000 m³ de material afirmado para la ejecución de la obra "Mejoramiento y Rehabilitación de Carretera Tramo I - Puente Churubamba y Tramo II Pacapucro - Vado", por un valor de S/ 97 500.00 (noventa y siete mil quinientos y 00/100 soles), realizada por la Municipalidad Distrital de Churubamba (fojas 69 a 70 del Expediente Nº J-2015-00283-T01). ii. Resolución de Alcaldía Nº 028-2015-MDCH/A, del 23 de enero de 2015, mediante la cual se designa a los miembros del Comité Especial Permanente, que tendrá a su cargo el desarrollo de las adjudicaciones de menor cuantía (fojas 136 a 138 del Expediente Nº J-201500283-T01).

iii. Acta de apertura, evaluación y calificación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro del Proceso de Adjudicación Directa Selectiva Nº 010-2015-MDCH/ CEP, del 4 de junio de 2015 (fojas 72 a 74 del Expediente Nº J-2015-00283-T01). iv. Contrato Nº 046-2015-MDCH/A, del 16 de junio de 2015, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Churubamba, representada por su alcalde Marco Antonio Tarazona Ramos, y la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.C.R.L. (fojas 179 a 181 del Expediente Nº J-2015-00283-A01). v. Informe Nº 0302-2015-MDCH/SGIO-LADZ, del 24 de junio de 2015, emitido por el subgerente de Infraestructura y Obras de dicha comuna, por medio del cual se da la conformidad del material afirmado puesto en la referida obra pública (fojas 140 del Expediente Nº J-2015-00283-T01). 16. De lo expuesto, se advierte la existencia de un contrato cuyo objeto es la ejecución de un bien municipal (obra pública), por lo que se determina la configuración del primer elemento de la causal de restricciones de contratación. Así, corresponde pasar al análisis del segundo elemento. Segundo elemento: Respecto a la Intervención del alcalde distrital, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo 17. Se ha indicado que el alcalde distrital contrató con la Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui S.C.R.L., de la cual fue socio con el 50% de participaciones. Así, de acuerdo al artículo 10, literal g, de la Ley de Contrataciones, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1017 (con vigencia a la fecha de realización de los hechos), señalaba como impedimento para ser participantes, postores y/o contratistas: c) En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, los Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores; [...] g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria [énfasis agregado]. 18. En ese sentido, a fin de establecer si se configura el segundo elemento de análisis, corresponde determinar si se acredita la intervención de la autoridad cuestionada, en calidad de adquirente o transferente como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). 19. Así, en mérito de la evaluación de los actuados, se verifica lo siguiente: - De acuerdo a la Partida Electrónica Nº 11091484, por Escritura Pública del 28 de enero de 2011, se constituyó una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denominada Empresa de Servicios Múltiples San José de Chullqui, con un capital social de S/. 20,000.00, representado por 20,000 participaciones de S/.1.00 cada una. En dicha constitución se consignaron como socios a Isaías Maíz Garay y Marco Antonio Tarazona Ramos (actual alcalde distrital de Churubamba), cada uno con 10,000 participaciones. Este título fue presentado el 2