Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2017 (24/08/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de agosto de 2017 /

El Peruano

esta sesión fue suspendida (fojas 257 a 263), debido a que el abogado del alcalde llegó un día antes de la sesión (de acuerdo a la tarjeta de embarque obrante a fojas 262) y requería "tener acceso al expediente, dar lectura de la causal por la cual se está pidiendo la vacancia del alcalde" y también hacer su "estrategia de defensa y en la siguiente sesión de concejo exponer los descargos". Ante ello, por Carta Nº 008-2016/MCL-RDM, del 14 de diciembre de 2016 (fojas 267 a 269), los solicitantes exigieron se paralicen las dilaciones en el procedimiento. Esto originó que mediante Informe Legal Nº 084-2016-ALE-MDCH, de fecha 15 de diciembre de 2016, el asesor legal considere dicha carta como un "recurso de apelación" (fojas 280 a 283), opinión que, el 19 de diciembre de 2016, fue variada (Informe Legal Nº 087-2016-ALE-MDCH, obrante a fojas 288 y 289), indicando que el acuerdo que aprobó la cuestión previa planteada por el abogado de la defensa se encontraba "en periodo de impugnación por el término de los 15 días, conforme lo establece el procedimiento administrativo". - Todo esto llevó a que recién el 11 de enero de 2017 (fojas 301 a 308), el Concejo Distrital de Churubamba fuera convocado a sesionar para el 31 de enero de 2017 (fojas 310 a 318). 3. Ahora bien, en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2017, del 31 de enero de 2017, el concejo distrital rechazó la solicitud de vacancia con cinco votos en contra, dos votos a favor y una abstención. Esto originó que, con fecha 3 de febrero de 2017, a pesar de que dicho acuerdo no lo afectara, el alcalde distrital presentó un recurso de reconsideración en contra de lo decidido en dicha sesión (fojas 319 a 321), señalando que "el abogado de los peticionantes de la vacancia no sustentó debidamente pues solo se hizo referencia a una resolución prolada por la OSCE [...] y no hizo referencia a los medios probatorios ofrecidos ni los requisitos que debe cumplir para la declaración de vacancia". Así también, indicó que el regidor Teófilo Rufino Noreña se abstuvo de votar, por lo que "a fin de evitar nulidades insalvables posteriores considero que infringe la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley de Procedimientos General, Ley Nº 27444". 4. No obstante, el 10 de febrero de 2017, la Gerencia de la Secretaría General de la Municipalidad notificó el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-CMDCH/SE (fojas 351), con lo que habilitó el plazo para interponer recurso de impugnación que los solicitantes consideraran pertinente. Así, con fecha 16 de febrero de 2017, los mencionados solicitantes presentaron, directamente, ante este Supremo Tribunal Electoral, un recurso de apelación en contra de la decisión que les causó agravio y pusieron a conocimiento del alcalde distrital la interposición del medio impugnatorio el 17 de febrero de 2017 (fojas 370 a 382 y 487 a 489). A pesar de tener conocimiento de la interposición del mencionado recurso de apelación, mediante Acuerdo de Concejo Nº 098-2017-CMDCH/SO, del 24 de febrero de 2017 (fojas 492 a 494), el concejo admitió a trámite el recurso de reconsideración presentado por el alcalde y convocó a sesión extraordinaria para el 10 de marzo de 2017, la misma que fue suspendida (fojas 515 y 516) y reprogramada para el 14 de marzo de 2017 (fojas 535 a 541). Así, por Acuerdo de Concejo Nº 004-2017-CMDCH/ SE, de la referida fecha (fojas 542 a 561), una vez más, se rechazó el pedido de vacancia. 5. Ante lo mencionado, este órgano electoral considera necesario precisar que, si bien se generaron acuerdos de concejo posteriores a la fecha de la interposición del recurso de apelación, este Tribunal se encuentra habilitado a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del presente recurso de apelación. Tan es así que con Auto Nº 1, de fecha 27 de febrero de 2017 (fojas 171 a 173), se señaló que a través de pronunciamientos como los emitidos en las Resoluciones Nº 245-2012-JNE, del 10 de mayo de 2012; Nº 139-B-2013-JNE, del 8 de febrero de 2013; Nº 2362014-JNE, del 25 de marzo de 2014; Auto Nº 1, del 4 de agosto de 2015, Expediente Nº J-2015-00056-Q01; Auto Nº 2, del 14 de diciembre de 2015, Expediente Nº J-201500289-T01, solo por citar algunos casos, se precisó

que, en el marco de procedimientos de declaratoria de vacancia de autoridades regionales y municipales, el recurso de apelación siempre prevalecerá sobre el recurso de reconsideración. Es decir, si un recurso de apelación es interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, todo recurso de reconsideración que se interponga con anterioridad o de manera posterior al recurso de apelación, debe tramitarse y considerarse como un recurso de apelación. 6. Ahora bien, con relación a la abstención presentada por el regidor Teófilo Rufino Noreña para emitir su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia, efectivamente, el artículo 101, numeral 101.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), señala que los integrantes de órganos colegiados (como lo son los concejos municipales) asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. No obstante, en el presente caso, al haber concluido la votación con cinco votos en contra, dos a favor y una abstención, que el mencionado regidor hubiera votado a favor o en contra de la solicitud, no habría cambiado de manera sustancial la decisión final. En ese sentido, para el caso en concreto y en aplicación del principio de celeridad, reconocido en el artículo IV, numeral 1.9 de la LPAG, así como el principio de eficacia, establecido en el numeral 1.10 del referido artículo, corresponde considerar que dicho defecto no impide la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 7. Finalmente, cabe mencionar que mediante un escrito presentado en la fecha, Marco Antonio Tarazona Ramos (fojas 746 a 749 del Expediente Nº J-201500283-A01), indicó lo siguiente: PRIMERO: Que, conforme podrá apreciarse del contenido del pedido de vacancia de fecha 17 de setiembre de 2016 [sic], los solicitantes formularon pedido de vacancia por haber trasgredido lo dispuesto, por el art. 10 inc. G de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; sin embargo señor las causales de vacancia están contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, cuando el supuesto de la Ley de Contratación Pública es diferente del supuesto del artículo 63 de la LOM. 8. No obstante, teniendo a la vista los expedientes acompañados señalados en el visto de la presente resolución, este Pleno Electoral precisa lo siguiente: - Como se ha indicado en los antecedentes, la solicitud de vacancia presentada el 17 de setiembre de 2015 (fojas 1 a 5 del Expediente Nº J-2015-00283-T01) señaló como principal fundamento la suscripción del Contrato Nº 046-2015-MDCH/A (consecuencia del procedimiento de Adjudicación Directa Selectiva Nº 010-2015-MDCHCEP-1) entre la municipalidad y la Empresa de Servicios Múltiple San José de Chullqui S.C.R.L. (de la que el alcalde había sido socio), con lo que se atenta a la prohibición establecida por el Decreto Legislativo Nº 1017. En ese sentido, desde su perspectiva, los solicitantes acudieron a este órgano electoral para que traslade su solicitud de vacancia "según lo estipulado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 [...] por la prohibición establecida en el artículo 22 inciso 9, concordante con el Artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 [...] acto que demuestra que el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Churubamba Sr. Marco Antonio Tarazona Ramos ha incurrido en conflicto de intereses contrapuestos, infringiendo lo establecido en el Artículo 22 inciso 9 concordante con el Artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y el artículo 10 [...] inciso g". - Así, está corroborado que los solicitantes se presentaron ante este órgano electoral invocando la causal de vacancia de restricciones de la contratación, toda vez que, como también lo indicaron, presentarían las acciones legales contra los involucrados ante los órganos correspondientes, ante la Contraloría General de la República y ante el Poder Judicial por delitos contra la Administración Pública (fojas 1 a 5 del Expediente Nº J-2015-00283-T01). De lo señalado, se