Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2017 (15/07/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 15 de julio de 2017 /

El Peruano

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Chávez Rivera y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 062-2016-MDB, del 14 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Ángel Alejandro Wu Huapaya, alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los presentes actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que actúe conforme a sus competencias, según lo expuesto en el considerando 48 del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº J-2015-00420-A02 BREÑA - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Chávez Rivera en contra del Acuerdo de Concejo Nº 062-2016-MDB, del 14 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Ángel Alejandro Wu Huapaya, alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emito el presente voto, según a las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, corresponde determinar si Ángel Alejandro Wu Huapaya, alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña, incurrió en la causal de restricciones de contratación. 2. Para dichos efectos, se deberá establecer si concurren los tres elementos que configuran la citada causal, esto es, i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor,

etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3. Con relación al primer elemento, obra en autos la Resolución de Alcaldía Nº 0121-2015-MDB, del 31 de marzo de 2015 (fojas 1113), en virtud de la cual la Municipalidad Distrital de Breña, representada por el burgomaestre Ángel Alejandro Wu Huapaya, reconoció una deuda a favor del Consorcio Transmir Contratistas Generales S.A.C., por el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de enero al 18 de marzo de 2015, ascendente a S/. 481 040.78 (cuatrocientos ochenta y un mil cuarenta con 78/100 soles). En igual sentido, obra el Contrato Nº 002-2015-SGL/MDB, Contratación de los Servicios de Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos, Procedimiento Especial - Exoneración N°. 0042015-SGL/MDB (fojas 674 a 691), suscrito entre la Municipalidad Distrital de Breña, representada por el gerente de Administración y Finanzas, y el Consorcio Transmir Contratistas Generales S.A.C., representada por su gerente general, cuyo objeto es la contratación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, por el monto ascendente a S/. 843 287.00 (ochocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y siete con 00/100 soles). En consecuencia, se encuentra acreditada la concurrencia del primer elemento constitutivo de la causal bajo análisis. 4. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la evaluación, corresponde verificar la intervención de la autoridad en la contratación cuestionada. Al respecto, en opinión del suscrito tal elemento se encuentra acreditado con el material probatorio que obra en autos. En efecto, del contenido de diversos documentos, tales como los Informes Nº 311-2015-SGL-GAF/MDB (fojas 815) y Nº 86-2015-GAJ/MDB (fojas 804 a 808), el Memorándum Nº 0115-2015-GSCGA/MDB (fojas 1346 y 1347) y la Resolución de Comisión AD HOC Nº 002-2015-CAH/ MDB, del 7 de julio de 2015 (fojas 21 a 31), se advierte de manera indubitable que el reconocimiento del pago dispuesto por la Resolución de Alcaldía Nº 01212015-MDB, del 31 de marzo de 2015, no se encuentra sustentado en el marco de un procedimiento de contratación seguido de manera regular, ya que no existe evidencia alguna de la existencia de un contrato previo que ampare la prestación de los servicios ejecutados por el Consorcio Transmir Contratistas Generales S.A.C., en el periodo correspondiente al 23 de enero hasta el 18 de marzo de 2015. 5. Asimismo, tampoco existe evidencia de actuaciones preliminares que den cuenta de que los órganos responsables de las contrataciones de bienes, servicios y obras de la entidad edil efectuaron requerimientos o realizaron coordinaciones con el citado Consorcio, o con proveedor distinto, con la finalidad de contratar los servicios de recolección de residuos sólidos durante el periodo materia de cuestionamiento. 6. En igual sentido, no obra en autos evidencia documentaria relacionada con la ejecución de lo dispuesto en el artículo quinto del Acuerdo de Concejo 009-2015-MDB, del 17 de enero de 2015, esto es, que se haya comunicado a la Contraloría General de la República sobre la declaración de exoneración del proceso de selección del servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, bajo la causal de desabastecimiento inminente, por el plazo de 90 días, conforme así se exige en el artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, así como en los artículos 133 y 134 del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aplicables al caso materia de autos por razón de temporalidad. Con relación a este punto, cabe mencionar que la causal de desabastecimiento constituye un supuesto excepcional que exonera a la entidad de la obligación de realizar un proceso de selección para determinado proveedor con el cual contratará bienes, servicios u obras necesarios para cumplir sus funciones.