Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2017 (15/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Sábado 15 de julio de 2017 /

El Peruano

1089-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 09-2016-MDB, del 29 de febrero de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia en contra del alcalde Ángel Alejandro Wu Huapaya, a efectos de que se convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento respecto del pedido de vacancia materia de autos. Ahora bien, de la revisión del expediente, se advierte que, devueltos los autos a sede municipal, se incorporaron los siguientes documentos: i) Informe Nº 109-2016-GAF/MDB, del 4 de noviembre de 2016 (fojas 745 a 747), emitido por Jacinto Cano Romero, gerente de Administración y Finanzas, a través del cual remite a Secretaría General de la entidad edil, los Informes Nº 2066-2016-SGLCP-GAF-MDB, Nº 2035-2016-SGLCP-GAF-MDB, Nº 2021-2016-SGLCP/ MDB y Nº 1209-2016-SGRH-GAF/MDB, Memorándum Múltiple Nº 130-2016-GAF/MDB y Memorándum Nº 1398-2016-SG/MDB, elaborados por las subgerencias de Logística y Control Patrimonial y de Recursos Humanos. ii) Informes Nº 023-2015-SGL-GAF/MDB, del 22 de enero de 2015, y Nº 2066-2016-SGLCP-GAF-MDB, del 24 de octubre de 2016, emitidos por Richard Loza Romero, subgerente de Logística, y Derry Chávez Salazar, subgerente de Logística y Control Patrimonial, respectivamente, relacionados con el proceso de exoneración para la contratación de los servicios de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, declarado mediante Acuerdo de Concejo Nº 009-2015/MDB, del 17 de enero de 2015 (fojas 755 a 764). iii) Informe Nº 085-2016-GSCGA/MDB, del 7 de noviembre de 2016, emitido por la Secretaria General de la entidad edil, dirigido al Gerente de Servicios Comunales y Gestión Ambiental, dando cuenta del trámite y de las acciones realizadas con relación a la Carta Nº 021-2015, del 23 de enero de 2015, cursada por el Consorcio Transmir Contratistas Generales S.A.C. a dicha gerencia (fojas 261 a 297). iv) Las fichas registrales de la empresa Consorcio Transmir Contratistas Generales S.A.C., que obran en la Sunarp (fojas 749 a 753). v) Informe Nº 1209-2016-SGRH-GAF/MDB, del 19 de octubre de 2016, emitido por Lliliam Carmen Tocon Valdiviezo, subgerente de Recursos Humanos, con relación al hecho de que se haya empleado a trabajadores de la municipalidad para la recolección de residuos sólidos, en los que se da cuenta que dicha subgerencia "no ha emitido informe sobre trabajadores de La Municipalidad Distrital de Breña que sirvieron de guía al Consorcio Transmir Contratistas Generales S.A.C."; asimismo, señala que "no ha tomado conocimiento de que haya existido relación laboral entre los trabajadores de La Municipalidad Distrital de Breña y el Consorcio Transmir Contratistas Generales S.A.C." (fojas 766 a 798). vi) Comprobantes de Pago y documentación que sustenta el reconocimiento de pago dispuesto por Resolución de Alcaldía Nº 0121-2015-MDB, del 31 de marzo de 2015 (fojas 800 a 1069 y 377 a 637). vii) Informes Nº 2021-2016-SGLCP-GAF-MDB y Nº 2035-2016-SGLCP-GAF-MDB, del 17 y 18 de octubre de 2016, respectivamente, emitido por Derry Chávez Salazar, subgerente de Logística y Control Patrimonial, con relación al Procedimiento Especial - Exoneración Nº 004-2015-SGL/MDB, para la recolección de 8 432.87 tm de residuos sólidos (fojas 665 y 666, 668 a 747), así como el expediente técnico relacionado con dicho procedimiento de exoneración (fojas 32 a 260). 2. Ahora bien, mediante Carta Circular Nº 099-2016SG/MDB (fojas 298 y 299) y Cartas Nº 1439-2016-SG/ MDB (fojas 309) y Nº 1438-2016-SG/MDB (fojas 311 y 312), dichos documentos fueron puestos en conocimiento de los regidores, del alcalde y del solicitante de la vacancia, el 9 de noviembre de 2016 (fojas 300 a 308, 310 y 313); por consiguiente, el colegiado municipal tuvo conocimiento, antes de resolver el pedido de vacancia, de las instrumentales cuya incorporación al procedimiento ordenó este Supremo Tribunal Electoral en la referida resolución.

Alcances generales sobre restricciones de contratación

la

causal

de

3. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 5. Asimismo, se precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 6. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 7. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este Colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede trasgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia. 8. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal de vacancia invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este Colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo) del acto irregular identificado en