Norma Legal Oficial del día 15 de julio del año 2017 (15/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Sábado 15 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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Empresariales, por lo que no se ha causado ningún perjuicio económico a la comuna. k) Con relación al reconocimiento de la deuda a favor de la referida empresa, sostiene que, con el Memorando Nº 0115-2015-GSCGA/MDB, emitido por la Gerencia de Servicios Comunales y Gestión de Medio Ambiente, que da conformidad al servicio prestado, se acreditó que se cumplió con el cien por ciento del servicio de recolección de residuos sólidos, por lo que se configuró la obligación de pago por parte de la administración. Además, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, mediante Informe Legal Nº 086-2015-GAJ/MDB, opinó que era procedente el reconocimiento de la deuda, la que, además, se encontraba respaldada por los informes técnicos, financieros y presupuestarios para su pago. De otro lado, expresa que, en la Opinión Nº 083-2012-/DTN-OSCE, se señaló que era procedente el reconocimiento de una deuda administrativa aun cuando no existiera orden de servicio o contrato, sin perjuicio de las responsabilidades de los servidores que permitieron el servicio sin contar con el contrato o la correspondiente orden de servicio. l) Refiere que el recurrente, por los mismos hechos, también ha interpuesto una denuncia penal ante la Segunda Fiscalía Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios que obra en la Carpeta Fiscal Nº 250-2015, por lo que trata de inducir al concejo a avocarse a un proceso que se encuentra en investigación, lo que vulnera el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. m) Añade que si bien ha existido una disposición de caudales dinerarios por parte de la Municipalidad Distrital de Breña para realizar el servicio de recolección de residuos sólidos; sin embargo, no está probado que el recurrente guarde vínculo personal o a través de un tercero, relacionado con él, con el Gerente General del Consorcio Transmir Contratistas Generales S.A.C., que permita determinar fehacientemente que la autoridad buscó beneficiarlo anteponiendo el interés público municipal a un interés personal que a la postre lo beneficie. n) Tampoco se advierte que haya intervenido de manera directa (como contratante), disponiendo que la ejecución del servicio de recolección de residuos sólidos beneficie a una empresa de su propiedad. En igual sentido, no se evidencia, de manera indubitable y clara, que haya tenido interés directo o propio en que dicho servicio efectuado a nombre de la Municipalidad Distrital de Breña se lleve a cabo por el referido Consorcio. Asimismo, no se ha acreditado que el Titular del Pliego, en su calidad de particular, sea representante, apoderado, acreedor o deudor de la referida empresa, sino que, además, no se advierte que exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) entre el alcalde y el representante del Consorcio, que pueda determinar como prueba idónea que permita evidenciar el necesario interés propio o directo, al momento de disponer el bien en beneficio de una empresa privada. El nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Breña En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 26, del 14 de noviembre de 2016 (fojas 327 a 346), los miembros del concejo distrital, por mayoría (seis votos a favor de la vacancia y cuatro votos en contra), rechazaron la solicitud de vacancia presentada por José Luis Chávez Rivera, debido a que no alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 062-2016-MDB (fojas 347 a 366). El recurso de apelación Posteriormente, el 15 de diciembre de 2016 (fojas 5 a 17), José Luis Chávez Rivera interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 062-2016MDB, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. Adicionalmente, señala lo siguiente: a) "De los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de vacancia presentada en su oportunidad, así como de

los documentos incorporados al Proceso de Vacancia en mérito a la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones N° 1089-2016-JNE, se encuentran acreditadas las condiciones que justifican plenamente la sanción de vacancia por conflicto de intereses, atendiendo a que la conducta cuestionada se ha realizado en el marco de relaciones jurídicas de contenido patrimonial (acreditado mediante el reconocimiento de deuda y contrataciones irregulares en favor de Consorcio Transmir SAC), constatándose la existencia de un interés directo por parte del alcalde de Breña respecto de la empresa Consorcio Transmir SAC (acreditada mediante los certificados migratorios, fotografías, así como con la denuncia penal seguida por el Ministerio Público en contra del Alcalde objeto de vacancia y del Gerente General de Consorcio Transmir SAC), hecho que al haber generado un perjuicio patrimonial a la Municipalidad (acreditado con la Carta N° 172-2015-GAF/MDB, así como con las contrataciones con condiciones de favorecimiento al Consorcio Transmir SAC, tales como el uso de personal de la municipalidad, combustible de la municipalidad, etc., y que de haber sido conocidas por otras empresas hubieran podido brindar el servicio a un menor costo) ha evidenciado un conflicto de intereses entre la situación del alcalde, en su calidad de autoridad, y su posición como persona particular". b) "El alcalde no habría cumplido con la responsabilidad que la ley le impone como máxima autoridad, de velar por el buen manejo del patrimonio municipal, situación que denota el interés directo de dicha autoridad, tanto en la suscripción de una Resolución de reconocimiento de deuda así como de la posterior contratación mediante un Proceso Especial de Exoneración así como con la participación del personal de la municipalidad, situaciones que se ajustan al criterio interpretativo alcanzado por el Jurado Nacional de Elecciones". c) "Se permite la prestación del servicio por parte de Consorcio Transmir SAC [...] sin un acuerdo previo, sin siquiera una coordinación previa (acreditado mediante la Resolución de Comisión AD HOC N° 002-2015-CAH/ MDB en la que consta que ni el Ex Gerente de Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente de la Municipalidad ni el Gerente entrante tuvieron alguna coordinación previa con el Consorcio Transmir SAC o sus representantes". d) "La Carta N° 172-2015-GAF/MDB suscrita por el CPC Jacinto Cano Romero, en su condición de Gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad dirigida al Gerente General de la empresa Consorcio Transmir SAC donde le señala literalmente en el primer párrafo de la misma `Me dirijo a usted en relación al Servicio de Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos, que prestó a esta Corporación Municipal en los periodos desde el 23 de enero al 12 de junio de 2015, periodos en los que se ha detectado, confirmado y sustentado que servidores municipales, laboraron para su empresa inclusive dentro de su jornada laboral, lo cual es falta [sic] que ha causado perjuicio económico a la corporación municipal, por cuanto se le ha abonado sus remuneraciones a los trabajadores por servicios que no prestaron a la institución". CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver, en primer lugar, si el Concejo Distrital de Breña dio cumplimiento a los requerimientos formulados en la Resolución Nº 1089-2016-JNE, del 12 de agosto de 2016; de ser así, corresponde determinar si Ángel Alejandro Wu Huapaya, alcalde de dicha entidad edil, incurrió en la causal de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 10892016-JNE 1. Como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Resolución Nº