Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2016 (11/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 11 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

589319

Salazar, siendo que el vínculo familiar con Luzdina Frías Rojas, madre del alcalde, se da por el hecho de que esta es sobrina de Ysidoro Arsenio Rojas Fernández. El solicitante adjunta los siguientes medios probatorios: a. Partida de nacimiento de Luzdina Frías Rojas (fojas 18). b. Partida de nacimiento de Manuel Rojas Molina (fojas 19). c. Partida de nacimiento de Ysidoro Arsenio Rojas Fernández (fojas 20). d. Partida de nacimiento de María Santos Rojas Delgado (fojas 21). e. Contrato Administrativo de Servicios Nº 02-2015, del 2 de enero de 2015 (fojas 22 a 28). f. Contrato Administrativo de Servicios Nº 18-2015, del 2 de marzo de 2015 (fojas 29 a 35). Pronunciamiento del Concejo Municipal de Las Pirias En sesión extraordinaria del 15 de diciembre de 2015 (fojas 8 a 11), el concejo municipal rechazó el pedido de vacancia presentado contra el alcalde Segundo Lorenzo Fernández Frías, pues no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (sino únicamente un voto a favor de un total de seis integrantes). CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, se debe determinar si el alcalde Segundo Lorenzo Fernández Frías está incurso en la causal de nepotismo por haber contratado a Manuel Rojas Molina, quien vendría a ser su pariente consanguíneo en tercer grado en línea colateral, es decir, su tío. CONSIDERANDOS De la causal de nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia (énfasis agregado). Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

3. A fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe vínculo de parentesco en el tercer grado de consanguinidad entre el cuestionado alcalde y Manuel Rojas Molina. 4. De autos, se advierte que el solicitante de la vacancia no ha adjuntado la partida de nacimiento que corresponde al alcalde Segundo Lorenzo Fernández Frías lo cual no permite acreditar en forma fehaciente el vínculo de parentesco alegado. Esto, por cuanto en su jurisprudencia este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que los medios probatorios idóneos que permiten establecer el entroncamiento común entre la autoridad edil y la persona contratada son las respectivas partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 5. Dicho esto, si bien correspondería declarar la nulidad del procedimiento a fin de que, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la comuna incorpore la partida de nacimiento del alcalde para que sea valorada junto con las de Luzdina Frías Rojas (supuesta madre), María Santos Rojas Delgado (supuesta abuela), Manuel Rojas Molina (supuesto tío) y Arsenio Rojas Fernández (supuesto padre de su tío); lo máximo a lo que se arribaría a demostrar es que el vínculo que une al alcalde y a Manuel Rojas Molina no se encuentra dentro de los grados prohibidos por la ley contra el nepotismo. 6. Así pues, de acuerdo con las partidas anexadas y a lo alegado por el solicitante, los vínculos de parentesco que se llegarían a probar serían los siguientes:
Senón Rojas Ramos o Zenón Rojas Flores (bisabuelo del alcalde)

Arsenio Rojas Fernández (padre del chofer)

Santos Rojas Delgado (abuela del alcalde)

Manuel Rojas Molina (chofer del alcalde)

Luzdina Frías Rojas
( d d l l ld )

Segundo Lorenzo Fernández Frías (alcalde)

En otras palabras, el alcalde Segundo Lorenzo Fernández Frías guardaría un vínculo de consanguineidad en a) primer grado en línea recta con Luzdina Frías Rojas, b) segundo grado en línea recta con Santos Rojas Delgado, c) tercer grado en línea recta con Senón Rojas o Zenón Rojas Flores y d) cuarto grado en línea colateral con Arsenio Rojas Fernández. De ello, en tanto la ley contra el nepotismo prohíbe el nombramiento o la contratación de parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, sea en línea recta o colateral; en el presente caso, de ser cierto lo alegado por el solicitante de la vacancia, la relación entre el alcalde y Manual Rojas Molina se encontraría fuera de los supuestos que prohíbe la norma. 7. Dicho esto, toda vez que el vínculo de parentesco por consanguinidad en tercer grado en línea colateral (sobrino/tío) entre el alcalde y Manual Rojas Molina no existe y puesto que los elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo son concomitantes, se debe desestimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Óscar Delgado Guerrero