Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2016 (11/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Sábado 11 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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Artículo 20.- Casos justificados de resolución de contrato 20.1 La Agencia de Viajes y Turismo que presta el servicio de turismo de aventura puede resolver el contrato con los turistas y dejar de prestar el servicio, en los casos siguientes: a) Cuando el turista se conduzca de manera imprudente durante la prestación del servicio; b) Cuando el turista presente exigencias que no puedan ser cumplidas o cuando no reúna las aptitudes y condiciones necesarias para la práctica de la actividad; c) Por decisión del Órgano Competente o por cambios climáticos que pongan en riesgo la seguridad de los turistas; d) Cuando el turista no cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 17 del presente Reglamento; e) Cuando la Agencia de Viajes y Turismo que presta el servicio de turismo de aventura no cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 17 y/o el artículo 18 del presente Reglamento; y f) Cuando el turista se presente en evidente estado de ebriedad o con signos de haber consumido sustancias toxicológicas que limiten su capacidad física. 20.2 El turista podrá resolver el contrato para la prestación del servicio en los casos siguientes: a) Cuando no se le hubiere proporcionado información veraz sobre las condiciones necesarias para la práctica de la modalidad de turismo de aventura, equipos mínimos, charla de información y orientación y otros previstos en el presente Reglamento; b) Cuando la Agencia de Viajes y Turismo que presta el servicio de turismo de aventura pretenda desarrollar la modalidad de turismo de aventura en un lugar no autorizado por el Órgano Competente; c) Por conducta inadecuada del personal especializado contratado para la prestación del servicio de turismo de aventura; d) Cuando la Agencia de Viajes y Turismo que presta el servicio de turismo de aventura no cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 17 y/o el artículo 18 del presente Reglamento; y e) Cuando el personal especializado contratado para la prestación del servicio de turismo de aventura se presente en evidente estado de ebriedad o con signos de haber consumido sustancias toxicológicas. CAPÍTULO V PERSONAL Y EQUIPOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO Artículo 21.- Personal para la prestación del servicio 21.1 El personal contratado por la Agencia de Viajes y Turismo, para el desarrollo de las modalidades de turismo de aventura, responsable de la conducción y asistencia a los turistas, deberá cumplir con las normas vigentes a su respectiva especialidad emitidas por el MINCETUR, y/o deberá contar con un Certificado de Competencias Laborales que acredite sus competencias para prestar el servicio en la o las modalidades de turismo de aventura correspondientes. 21.2 En caso de no contar con la documentación expedida por el MINCETUR o con mecanismos y procedimientos para contar con la Certificación de Competencias Laborales, deberá acreditar una experiencia práctica mínima de tres (3) años en la o las modalidades de turismo de aventura respectivas. La experiencia práctica deberá ser acreditada por cualquier entidad pública o privada, en la cual haya desarrollado el servicio de turismo de aventura. 21.3 El personal contratado por la Agencia de Viajes y Turismo, deberá contar como mínimo con conocimientos certificados de primeros auxilios de acuerdo a la modalidad que prestan, que comprendan los aspectos siguientes: protocolo de actuación, posibles lesiones, precauciones y remedios a ser utilizados, hipotermia,

hipertermia, termorregulación, inmovilización de fracturas, uso de camillas, transporte de accidentados, resucitación cardiopulmonar y tratamiento en el caso de ahogamiento en río. El certificado deberá acreditar una capacitación mínima de dieciséis (16) horas, debiendo ser expedido por una entidad autorizada por el Estado. 21.4 El personal contratado por la Agencia de Viajes y Turismo, para el desarrollo de las modalidades de turismo de aventura, responsable de la conducción y asistencia a los turistas, deberá ser capacitado, por el titular de la Agencia de Viajes y Turismo, en la aplicación del Manual Interno de Operación, Programa de Manejo de Riesgos y Atención de Emergencias, Programa de Mantenimiento de Equipos y Registro de Incidentes y/o Accidentes. 21.5 El Órgano Competente de considerarlo necesario, podrá emitir Directivas que establezcan exigencias técnicas complementarias que deberá cumplir el personal para la prestación del servicio de turismo de aventura, en atención a las condiciones de los lugares que autorizaron, para cuyo efecto deberán contar con opinión previa favorable de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico del MINCETUR o la que haga sus veces. 21.6 El titular de la Agencia de Viajes y Turismo autorizada a prestar el servicio de turismo de aventura deberá informar, con carácter de Declaración Jurada, el primer mes de cada semestre al Órgano Competente, la relación del personal que contrató para la prestación del servicio. Dicha información deberá incluir los requisitos mínimos siguientes: a) Nombres y apellidos completos del personal; b) Fecha de nacimiento; c) Número de DNI; d) Número de RUC; e) Domicilio; f) Teléfono; g) Copia del Certificado de Competencias Laborales, según corresponda; h) Copia del documento que acredite la experiencia práctica mínima exigida, según corresponda. i) Modalidad o modalidades en las que prestó el servicio. j) Fecha o fechas en las que prestó el servicio. k) Lugar o lugares en los que prestó el servicio. 21.7 En caso de no haber prestado servicio durante el semestre, el titular de la Agencia de Viajes y Turismo deberá comunicarlo al Órgano Competente. Artículo 22.- Equipos para la prestación del servicio 22.1 La Agencia de Viajes y Turismo, dependiendo de la modalidad del servicio de turismo de aventura que preste, deberán contar con equipos idóneos. 22.2 La idoneidad de los mismos será acreditada por la Agencia de Viajes y Turismo mediante la presentación de los documentos que den cuenta del cumplimiento de la regulación vigente emitida por el MINCETUR. En caso de no contar con tal regulación, la idoneidad de los equipos será acreditada considerando las especificaciones técnicas del fabricante, según la modalidad de turismo de aventura. 22.3 El Órgano Competente podrá emitir Directivas sobre exigencias técnicas complementarias, respecto al equipamiento para la prestación del servicio de turismo de aventura, en atención a las condiciones de los lugares que autorizaron, para cuyo efecto deberán contar con opinión previa favorable de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico del MINCETUR o la que haga sus veces. 22.4 Los equipos deberán contar con un código asignado por la Agencia de Viajes y Turismo. 22.5 La Agencia de Viajes y Turismo autorizada a prestar el servicio de turismo de aventura deberá informar, con carácter de Declaración Jurada, el primer mes de cada semestre la relación del equipo que utilizó para la prestación del servicio, al Órgano Competente. Dicha información deberá incluir los requisitos mínimos siguientes: