Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2016 (11/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Sábado 11 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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Artículo 13.- Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados El Órgano Competente llevará el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados actualizado, de acuerdo a la clasificación bajo las cuales la Agencia de Viajes y Turismo presta sus servicios en el ámbito de su competencia administrativa, el mismo que constará de lo siguiente: a) Nombre completo, razón social o denominación, según corresponda; b) Número de Documento Nacional de Identidad o Número de Registro Único de Contribuyente, según corresponda; c) Nombre comercial; d) Dirección; e) Nombre del representante legal y número de Documento Nacional de Identidad; f) Teléfono; g) Correo electrónico; h) Página web, de ser el caso; i) Clasificación; j) Modalidades de turismo; k) Tipos de turismo; l) Asociación de Turismo a la que pertenece, de ser el caso; m) Calificación de calidad, sostenibilidad u otro reconocimiento especial que ostenta con referencia a su período de vigencia, de ser el caso; y n) Punto de venta, siempre y cuando haya sido autorizado por el Órgano Competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento. Artículo 14.- Difusión del Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados El Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados será difundido por el Órgano Competente y por el MINCETUR a nivel nacional e internacional, a través de medios adecuados tales como páginas web, boletines, publicaciones u otros similares. CAPÍTULO V DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Artículo 15.- La contratación de servicios Los contratos que celebren la Agencia de Viajes y Turismo con los turistas se rigen por las normas del Código Civil y otras que sean aplicables de conformidad con la regulación sobre la materia vigente. Artículo 16.- Instalación de puntos de venta para la prestación del servicio 16.1 La Agencia de Viajes y Turismo podrá instalar puntos de venta dentro de las oficinas de otras empresas, con la finalidad de atender exclusivamente la demanda de servicios turísticos de los trabajadores de estas últimas. 16.2 La Agencia de Viajes y Turismo Operador de Turismo y la Agencia de Viajes y Turismo Minorista, podrán solicitar excepcionalmente al Órgano Competente, la inscripción de puntos de venta, mediante la presentación de la Solicitud de Inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados señalada en el artículo 9 del presente Reglamento. Artículo 17.- Comercialización y promoción de servicios turísticos 17.1 La comercialización y/o promoción de servicios a cargo de la Agencia de Viajes y Turismo se realiza en los establecimientos y/o en los puntos de venta autorizados, estando prohibida su realización en forma ambulatoria en plazas, terminales terrestres, aéreos, marítimos, lacustres, áreas colindantes de restaurantes, establecimientos de hospedaje u otras zonas de uso público no autorizadas. 17.2 La comercialización y/o promoción de los servicios prestados por la Agencia de Viajes y Turismo, deberá efectuarse haciendo mención expresa a su autorización como "Agencia de Viajes y Turismo".

17.3 La Agencia de Viajes y Turismo deberá exhibir en el exterior del establecimiento, mediante una placa indicativa, la denominación "Agencia de Viajes y Turismo". Dicha placa deberá cumplir con la forma y características que serán aprobadas por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR. 17.4 La denominación de "Agencia de Viajes y Turismo" queda reservada, exclusivamente, a las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, razón por la cual sólo podrán ser utilizados por quienes cuenten con dicha condición legal. Artículo 18.- Desarrollo de funciones por la Agencia de Viajes y Turismo constituida en el exterior 18.1 La Agencia de Viajes y Turismo constituida en el exterior que requiera prestar sus servicios en el país, debe cumplir con todas las exigencias legales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional y con los siguientes requisitos: a) Obtener su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), y obtener la Licencia Municipal de Funcionamiento; y, b) Cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 9 del presente Reglamento. 18.2 Las quejas y reclamos por incumplimiento de contrato formalizados en el exterior con la Agencia de Viajes y Turismo constituida en el exterior no autorizada por el Órgano Competente, se resuelven en los lugares en los que se suscribieron los respectivos contratos. Artículo 19.- Obligaciones y derechos de la Agencia de Viajes y Turismo La Agencia de Viajes y Turismo cumple con las obligaciones establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo y le es aplicable los derechos establecidos en el artículo 29 de la misma norma. Artículo 20.- De la prestación de servicios en Áreas Naturales Protegidas La Agencia de Viajes y Turismo que preste servicios en Áreas Naturales Protegidas, deberá cumplir además de los requisitos señalados en el presente Reglamento, con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa específica sobre la materia. Artículo 21.- Suspensión de actividades 21.1 En el caso de suspensión de actividades, el Titular de la Agencia de Viajes y Turismo deberá comunicar de este hecho al Órgano Competente, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de la ocurrencia de la referida suspensión. 21.2 La suspensión de actividades de la Agencia de Viajes y Turismo, implicará la suspensión de todos los derechos conexos correspondientes a su clasificación. 21.3. En el caso del cese de suspensión de actividades, el Titular de la Agencia de Viajes y Turismo deberá comunicar de este hecho al Órgano Competente, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de ocurrencia del referido cese. CAPÍTULO VI DE LA SUPERVISIÓN Artículo 22.- Visitas de supervisión El Órgano Competente tiene la facultad de efectuar de oficio, o a pedido de parte interesada o de tercero, las visitas de supervisión que sean necesarias para verificar el cumplimiento permanente de los procedimientos, condiciones, requisitos y servicios mínimos exigidos en el presente Reglamento. Artículo 23.- Desarrollo de la supervisión 23.1 Las labores de supervisión serán realizadas por dos (02) inspectores, quienes representan al Órgano