Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2016 (11/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Sábado 11 de junio de 2016 /

El Peruano

Competente en todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones. Los hechos constatados por los inspectores serán consignados en un Acta. En aquellos Órganos Competentes donde no se cuente con el personal suficiente, se podrá autorizar que las labores de supervisión se realicen con un solo supervisor. 23.2 El Acta consignará la información prevista en el artículo 156 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, describirá el establecimiento en el que se ejecuta la supervisión, señalará la clasificación que ostenta la Agencia de Viajes y Turismo, las actividades que desarrolla, así como los hechos que constituirían infracciones cuando corresponda. 23.3 El acta será firmada por el Titular, representante o el personal encargado de la Agencia de Viajes y Turismo. En caso de negativa a firmar, los inspectores dejarán constancia de tal hecho. 23.4 Una copia del acta deberá ser entregada al titular, representante o personal encargado de la Agencia de Viajes y Turismo. Artículo 24.- Valor probatorio de las Actas de supervisión 24.1 El Acta constituirá prueba para todos los efectos legales. 24.2 El Órgano Competente, basándose en los resultados del Acta, encausará los procedimientos para que se realicen las acciones correctivas y, en su caso, se apliquen las sanciones que correspondan. Artículo 25.- Identificación de los Inspectores 25.1 Para iniciar las labores de supervisión, los inspectores deberán presentar al Titular de la Agencia de Viajes y Turismo o a su representante o al personal encargado, la identificación otorgada por el Órgano Competente. 25.2 La identificación deberá consignar los nombres, apellidos, documento de identidad, cargo o labor que desempeña, entidad a la que representa y fotografía. Artículo 26.- Facultades de los Inspectores Las acciones de supervisión se ejecutan a través de los servidores públicos que actúa en representación del Órgano Competente, quienes están facultados para: a) Verificar que se preste el servicio de Agencia de Viajes y Turismo, en la clasificación por la que se obtuvo la inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados; b) Verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento; c) Verificar si el personal calificado cuenta con los requisitos establecidos en el presente Reglamento; d) Solicitar la exhibición o presentación de la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, vinculados con la actividad materia de supervisión; e) Citar al Titular o a sus representantes, así como a los trabajadores de la Agencia de Viajes y Turismo, e indagar sobre los hechos que tengan relación con los asuntos materia de supervisión de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento; f) Levantar actas en las que constarán los resultados de la supervisión; g) Recabar toda la información y medios de prueba adicionales necesarios que permitan sustentar lo señalado en el Acta de Inspección; y h) Otras que se deriven de las normas legales vigentes. Artículo 27.- Obligaciones del Titular de la Agencia de Viajes y Turismo El Titular de la Agencia de Viajes y Turismo objeto de supervisión, se encuentra obligado a: a) Designar a un representante o encargado para apoyar las acciones desarrolladas durante la supervisión.

La negativa a realizar la designación o la ausencia del Titular o del encargado, no será obstáculo para realizar la diligencia de supervisión; b) Permitir el acceso inmediato al establecimiento de los inspectores debidamente acreditados por el Órgano Competente; c) Proporcionar toda la información y documentación solicitada, así como asistir a las citas convocadas por el Órgano Competente, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento, dentro de los plazos y formas que establezca el mismo; y d) Brindar a los inspectores todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 28.-Apoyo de instituciones Para llevar a cabo las visitas de supervisión, el Órgano Competente podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú, Gobierno Local, Ministerio Público, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual o cualquier otra entidad que el caso lo requiera. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las infracciones y sanciones relacionadas con las normas de protección al consumidor y represión de conductas anticompetitivas, se someterán a lo dispuesto en la Ley N° 29571 que aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor, y Decreto Legislativo Nº 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, respectivamente, por lo que serán atendidas y resueltas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI. También serán atendidas y resueltas por dicha entidad, las infracciones y sanciones relacionadas con las normas que reprimen la competencia desleal entre los agentes económicos que concurren en el mercado. Segunda.- La Agencia de Viajes y Turismo que opere en el país está obligada a presentar la Encuesta Económica Anual de acuerdo a los formatos y procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Estadística e Informática ­ INEI. Tercera.- La Agencia de Viajes y Turismo que ofrece el servicio de transporte a sus turistas, deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC. Cuarta.- La Agencia de Viajes y Turismo que ofrezca las actividades indicadas en el artículo 8 del presente Reglamento, además del servicio de guías de turismo, servicio de canotaje turístico u otra actividad, deberá cumplir con las disposiciones establecidas en los Reglamentos de tales prestadores de servicios turísticos. Quinta.- La Licencia de Funcionamiento de la Agencias de Viajes y Turismo se rige de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 28976, Ley Marco de la Licencia de Funcionamiento. Sexta.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, resulta aplicable la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Séptima.- Respecto a la aplicación del presente Reglamento, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo dentro del ejercicio de su autonomía y competencias propias, mantendrá relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua con los Órganos Competentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- La Agencia de Viajes y Turismo que se encuentre operando a la entrada en vigencia del presente Reglamento, aún cuando se encuentre inscrita en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, deberá adecuarse a las disposiciones del presente Reglamento, en un plazo no mayor a los seis (06) meses de publicado el presente Reglamento, para lo cual deberá de cumplir con presentar la Solicitud de Inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados prevista en el presente Reglamento.