Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2016 (11/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Sábado 11 de junio de 2016 /

El Peruano

f) Organización y promoción de congresos, convenciones y otros eventos similares; g) Intermediación en la reserva y venta de boletos y pasajes en cualquier medio de transporte; h) Intermediación en la reserva y contratación de servicios turísticos; i) Asesoría y comercialización de programas y demás servicios turísticos, a nivel nacional e internacional; j) Recepción y traslado de turistas; k) Brindar orientación, información y asesoría al turista; l) Venta de pólizas de seguros de viaje; y m) Alquiler y/o venta de útiles y equipos para la práctica de diversas modalidades de turismo, así como venta de sourvenirs o artesanías. CAPÍTULO IV DE LA INSCRIPCIÓN EN EL DIRECTORIO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS CALIFICADOS Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO Artículo 9.- Solicitud de Inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados y expedición de la Constancia de Inscripción 9.1 La Agencia de Viajes y Turismo para el inicio de sus actividades deberá estar inscrita en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se refiere la Ley N° 26935, Ley sobre Simplificación de Procedimientos para obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el inicio de Actividades de las Empresas. Asimismo, deberá contar con la Licencia Municipal de Funcionamiento y cumplir con las demás disposiciones municipales correspondientes. 9.2 El Titular de la Agencia de Viajes y Turismo, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de iniciadas sus actividades, presentarán al Órgano Competente, sin costo alguno, una Solicitud de Inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, consignando la información señalada en el artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y adjuntando la Declaración Jurada, según el Formato aprobado por el Viceministerio de Turismo, en el que se deje constancia del cumplimiento de los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento. 9.3 Los datos consignados y presentados por el Titular de la Agencia de Viajes y Turismo en su Solicitud de Inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados ante el Órgano Competente estarán sujetos a la presunción de veracidad, siendo que el presente procedimiento es de aprobación automática, de conformidad con lo establecido en el inciso 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, numeral 31.4 del artículo 31 y el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y sin perjuicio de la fiscalización posterior de la Administración. 9.4 Siempre que el Titular de la Agencia de Viajes y Turismo cumpla con los requisitos exigidos en el numeral 9.1 y en el artículo 11 del presente Reglamento, y entregue la documentación completa exigida en el numeral 9.2 del presente Reglamento, el Órgano Competente procederá a su Inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados y en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, expedirá una Constancia, según modelo aprobado por el Viceministerio de Turismo, que dé cuenta de tal inscripción, con mención expresa de la o las clasificaciones en las que prestará sus servicios. Artículo 10.- Actualización de información contenida en la Solicitud de Inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados 10.1 El Titular de la Agencia de Viajes y Turismo que desee modificar su clasificación, nombre comercial, domicilio, nombre del representante legal, razón social o denominación que no implique cambio de número de

RUC u otro dato consignado en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, deberá de presentar, sin costo alguno, una solicitud consignando la información señalada en el artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y adjuntando la Declaración Jurada actualizada, según el Formato aprobado por el Viceministerio de Turismo. 10.2 Siempre que el Titular de la Agencia de Viajes y Turismo cumpla con los requisitos exigidos en el numeral 9.1 y en el artículo 11 del presente Reglamento, así como entregue la documentación completa exigida en el numeral 10.1 del presente artículo, el Órgano Competente procederá a su Inscripción en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados y en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, expedirá una nueva Constancia. 10.3 El plazo para informar al Órgano Competente, no será mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho que originó la necesidad de modificar el o los datos. Artículo 11.- Requisitos mínimos para la prestación del servicio La Agencia de Viajes y Turismo, para el desarrollo de sus actividades, deberá cumplir con los requisitos mínimos siguientes: a) Contar con un establecimiento, que deberá reunir las características siguientes: 1. Contar con un local de libre acceso al público, apropiado para atender al turista y dedicado a prestar el servicio de Agencia de Viajes y Turismo. Excepcionalmente, la actividad podrá ser desarrollada en centros comerciales, recepción de establecimientos de hospedaje, o en terminales de servicios públicos de transporte terrestre o aéreo, siempre que se diferencie el área dedicada a la prestación del servicio; 2. Estar independizados de los locales de negocio colindantes; 3. Contar con equipo de cómputo; 4. Contar con conexión a internet y correo electrónico; 5. Contar con teléfono; y 6. Contar con equipo de impresora y escáner. b) Contar con personal calificado para atender al público. Artículo 12.- Personal Calificado 12.1 La Agencia de Viajes y Turismo deberá contar con Personal Calificado, cuya formación, capacitación o experiencia será acreditada, de la siguiente manera: a) En caso acrediten sólo experiencia: Certificado o Constancia expedida por entidades públicas o privadas que acrediten una experiencia mínima de un (01) año en actividades turísticas. b) En caso acrediten sólo formación y/o capacitación: Documento emitido por entidades públicas o privadas que acredite formación académica superior en materia de Turismo. Para ambos casos, se deberá cumplir con presentar, adicionalmente, un Certificado o Constancia de haber llevado por lo menos un curso de técnicas de atención al turista. 12.2 El personal calificado, referido en el numeral 12.1 del presente Reglamento, deberá estar identificado señalando su nombre y cargo, mediante la placa respectiva u otro medio que permita su fácil identificación por los turistas. 12.3 El Órgano Competente podrá solicitar a la Agencia de Viajes y Turismo, durante la acción de supervisión o cuando lo estime conveniente, el listado de las personas que desempeñan la función de atención a sus turistas, acompañando de su hoja de vida y copia simple de las constancias o certificados que den cuenta del cumplimiento de lo señalado en el numeral 12.1 del presente artículo.