Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2016 (11/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Sábado 11 de junio de 2016 /

El Peruano

a) Denominación del equipo; b) Código asignado; c) Breve descripción de las especificaciones técnicas; d) Fecha en la que fue adquirido por la Agencia de Viajes y Turismo en caso de ser propio; e) En caso de equipo alquilado, nombre completo del proveedor, domicilio y teléfono; f) Modalidad o modalidades en las que se utilizó. g) Fecha o fechas en las que se utilizó. h) Lugar o lugares en los que se utilizó. Artículo 23.- Mantenimiento de equipos 23.1. Los equipos utilizados para la prestación del servicio según la modalidad del turismo de aventura deberán cumplir con los requisitos y procedimientos de mantenimiento estipulados en el Programa de Mantenimiento de Equipos. 23.2. Cuando los equipos se den de baja, la Agencia de Viajes y Turismo deberá comunicarlo al Órgano Competente; así como la incorporación de equipos nuevos, los cuales deberán cumplir con lo establecido en el artículo 22 del presente Reglamento. Artículo 24.- Equipo de primeros auxilios El equipo utilizado para brindar primeros auxilios deberá contar con los recursos básicos para las personas que prestan un primer auxilio. En tal sentido, dicho equipo deberá contar con los elementos indispensables que les permita dar una atención satisfactoria a las víctimas de un accidente o enfermedad súbita. CAPÍTULO VI DE LA SUPERVISIÓN Artículo 25.- Visitas de supervisión 25.1 El Órgano Competente tiene la facultad de efectuar de oficio, a pedido de parte interesada o de terceros, las visitas de supervisión que sean necesarias para verificar el cumplimiento permanente de las condiciones, requisitos y servicios mínimos exigidos en el presente Reglamento. Artículo 26.- Desarrollo de la supervisión 26.1 Las labores de supervisión serán realizadas por dos (02) inspectores, quienes representan al Órgano Competente en todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones. Los hechos constatados por el inspector serán consignados en un Acta. En aquellos Gobiernos Regionales donde no se cuente con el personal suficiente, el Órgano Competente podrá autorizar que las labores de supervisión se realicen con un solo supervisor. 26.2 El Acta deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, describirá las funciones desarrolladas por la Agencia de Viajes y Turismo debidamente autorizada, así como los hechos que constituirían infracciones, de acuerdo con el presente Reglamento. 26.3 El acta deberá ser firmada por el titular, representante o el personal encargado de la Agencia de Viajes y Turismo, según corresponda, a los que se le entregará una copia de la misma. 26.4 El o los inspectores deberán observar en el levantamiento de Actas, los Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa contenidos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 27.- Valor probatorio de las Actas de supervisión 27.1 El acta constituirá prueba para todos los efectos legales. 27.2 El Órgano Competente, basándose en los resultados de las actas, encausará los procedimientos para que se realicen las acciones correctivas y en su caso, se apliquen las sanciones que correspondan.

Artículo 28.- Identificación de los Inspectores. 28.1 Para iniciar las labores de supervisión, el o los inspectores deberán presentar a la Agencia de Viajes y Turismo debidamente autorizada, la identificación otorgada por el Órgano Competente. 28.2 La identificación deberá consignar los nombres, apellidos, documento de identidad, cargo que desempeñan, entidad a la que representan y fotografía. Artículo 29.- Facultades de los Inspectores Las acciones de supervisión se ejecutan a través de Inspectores del Órgano Competente, quienes están facultados para: a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento; b) Suspender la o las modalidades de turismo de aventura que no cuenten u ofrezcan seguridad al turista; c) Solicitar la exhibición o presentación de la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, vinculados con la actividad materia de supervisión; d) Citar al Titular o a sus representantes, así como a los trabajadores de la Agencia de Viajes y Turismo debidamente autorizadas, e indagar sobre los hechos que tengan relación con los asuntos materia de supervisión de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento; e) Levantar actas en las que constarán los resultados de la supervisión; f) Recabar toda la información y medios de prueba necesarios que permitan sustentar lo señalado en el Acta de Inspección; y g) Otras que se deriven de las normas legales vigentes. Artículo 30.- Obligaciones del Titular de la Agencia de Viajes y Turismo debidamente autorizada El titular de la Agencia de Viajes y Turismo debidamente autorizada, durante la supervisión se encuentra obligado: a) Designar a un representante o encargado para apoyar las acciones desarrolladas durante la supervisión. La negativa a realizar la designación o la ausencia del titular o del encargado, no será obstáculo para realizar la diligencia de supervisión; b) Permitir el acceso inmediato a la Agencia de Viajes y Turismo, de los inspectores debidamente acreditados por el Órgano Competente; c) Permitir el acceso inmediato a los equipos utilizados para la prestación de la o las modalidades de turismo de aventura de los inspectores debidamente acreditado por el Órgano Competente; d) Proporcionar toda la información y documentación solicitada, así como asistir a las citas convocadas por el Órgano Competente, para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento, dentro de los plazos y formas que establezca el mismo; y e) Brindar a los inspectores a cargo de la supervisión todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 31.-Apoyo de instituciones Para llevar a cabo las visitas de supervisión, el Órgano Competente podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú, Gobierno Local, o cualquier otra entidad que el caso lo requiera. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las infracciones y sanciones relacionadas con las normas de protección al consumidor y represión de conductas anticompetitivas, se someterán a lo dispuesto en la Ley Nº 29571 que aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor, y Decreto Legislativo Nº 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, respectivamente, por lo que serán atendidas y resueltas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI.