Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2014 (28/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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de Verificacion de Firmas de Listas de Adherentes para la inscripcion de organizaciones politicas aprobada por Resolucion Jefatural Nº 070-2004-J/ONPE, contemplan el tramite de las solicitudes de suspension de verificacion de firmas por inconsistencias entre el archivo fisico y el archivo magnetico de manera especifica, es precisamente por esta razon, que resulta procedente la aplicacion de la MORDAZA supletoria MORDAZA citada, teniendo en consideracion que el derecho de rectificacion de errores es, en MORDAZA, un derecho y no un privilegio, como mal senala el Informe de Asesoria General de la ONPE. En ese sentido, el articulo 201 de la LPAG establece que puede ser rectificado con efecto retroactivo, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decision. e. En el presente caso se trata de la rectificacion de un error material, a un error de digitacion, en otras palabras, un error atribuible no a la manifestacion de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene. f. En cuanto al plazo de diez dias que establece el tercer parrafo del articulo 92 de la LOE, considera que no se trata de un plazo perentorio ni improrrogable, toda vez que la MORDAZA deja abierta la posibilidad legal de que pueda ser MORDAZA si existen motivos razonables como el presente caso, aplicando los principios generales del derecho de conformidad con lo establecido en el articulo VIII del Titulo Preliminar del Codigo Civil, que refiere que no se podra dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. g. No esta de mas senalar que la solicitud de suspension fue presentada al MORDAZA dia de haberse iniciado la verificacion de las firmas, por lo que no estimamos correcto que se hayan dejado pasar los plazos para que se deniegue su peticion. h. Con la resolucion impugnada se estaria vulnerando el derecho constitucional de los ciudadanos que MORDAZA como adherentes para conformar una organizacion politica, contemplado en el numeral 17 del articulo 2 de la Constitucion Politica, que senala en forma expresa el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la MORDAZA politica, economica, social y cultural de la nacion. Por lo tanto, solicita que el MORDAZA Nacional de Elecciones revoque la resolucion cuestionada. CUESTION EN DISCUSION En el presente caso corresponde determinar si la emision de la Resolucion de Secretaria General Nº 052-2013-SG/ONPE, emitida por la ONPE, vulnera el debido procedimiento administrativo, y en consecuencia, corresponde revocarla. CONSIDERANDOS 1. La LPP, publicada el 1 de noviembre de 2003, es la MORDAZA especial que regula los requisitos para la inscripcion de organizaciones politicas, siendo que para el caso de los partidos politicos (organizaciones politicas de alcance nacional), estos se encuentran previstos en el articulo 5 de la referida ley. En lo que respecta al requisito de los adherentes, el articulo 7 de la ley dispone lo siguiente: "Articulo 7.- La relacion de firmas de adherentes y de sus respectivos numeros de Documento Nacional de Identidad es presentada ante el Registro de Organizaciones Politicas en los formularios de papel o electronicos que proporcione la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la cual emitira la MORDAZA de verificacion respectiva." 2. No obstante lo expuesto, cabe mencionar que la LOE, publicada el 1 de octubre de 1997, tambien contiene enunciados normativos que regulan e inciden de manera directa en el procedimiento de inscripcion de organizaciones politicas y que, en la medida en que no hayan sido derogadas ni contravengan lo dispuesto en la LPP, se mantienen vigentes. Una de dichas disposiciones la constituye el articulo 92, que establece lo siguiente: "Articulo 92.- Los lotes de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepcion y de acuerdo con el numero que se les asignen. Se incluyen listas adicionales de asi requerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el numero minimo requerido de adherentes. El Reniec puede suspender la verificacion en caso de que se alcance el minimo requerido.

El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014

El plazo para la comprobacion de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez (10) dias naturales. Durante la comprobacion de la lista de adherentes puede participar y hacer las impugnaciones del caso el representante legal de la organizacion politica. Asimismo, pueden participar los representantes de las organizaciones de observacion electoral reconocidas." 3. No obstante el articulo 92 de la LOE evidencia un desfase con relacion a que en la actualidad es la ONPE y no el Reniec el ente del Sistema Electoral competente para el MORDAZA de verificacion de los lotes de firmas de adherentes, por cuanto la LPP ha sido de publicacion posterior a la LOE; sin embargo, este colegiado considera que, de la redaccion del mencionado dispositivo, podrian extraerse las siguientes reglas: a) Los lotes de firmas de adherentes deben procesarse segun el orden de recepcion; b) La primera entrega tiene que ser igual o superior que el numero minimo requerido de adherentes; c) La ONPE puede suspender la verificacion solo en caso de que se alcance el minimo requerido; d) El plazo para la comprobacion de la autenticidad de las firmas de adherentes es de diez dias naturales; y e) Durante la comprobacion de firmas puede participar e impugnar el representante de la organizacion politica. 4. Lo anteriormente expuesto se encuentra de acuerdo con el MORDAZA de legalidad regulado en el numeral 1.1 del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG, que establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En ese sentido, no es de aplicacion el literal a del inciso 24 del articulo 2 de la Constitucion Politica del Peru. 5. Como bien expone la apelada, lo descrito en el considerando precedente no significa que la Administracion Publica no cuente con la facultad de discrecionalidad como para atender la peticion de los ciudadanos ante la falta de regulacion de algun acto, sin embargo, esta discrecionalidad solo sera posible en tanto y en cuanto el ordenamiento legal asi se lo permita. Esto por cuanto, en aplicacion del referido MORDAZA de legalidad, las autoridades administrativas deben fundar todas sus actuaciones --decisorias o consultivas-- en la normativa vigente. Asi, en el ambito del derecho administrativo, la competencia se entiende como la aptitud para obrar de las personas publicas o sus organos, la misma que debe existir con anterioridad en el orden legal que acuerde la asignacion de la tarea encomendada: la incompetencia es la regla; la competencia la excepcion. 6. Para el caso concreto, se advierte que el pedido de suspension en la ejecucion del procedimiento de verificacion de firmas de listas de adherentes que llevo a cabo la ONPE, y que fue formulado por la organizacion politica en vias de inscripcion Partido Politico Nacional Peru Libre el 8 de MORDAZA de 2013, no es amparable, toda vez que dicha potestad solo seria recurrible por la administracion en caso de que la referida organizacion politica en vias de inscripcion MORDAZA alcanzado el minimo de firmas de adherentes requerido. Esto segun lo estipulado por el MORDAZA parrafo del articulo 92 de la LOE. 7. No esta de mas precisar que, como se ha resenado en los antecedentes del presente pronunciamiento, el ROP mediante el Oficio Nº 168-2013-ROP/JNE, recibido el 7 de febrero de 2013 (fojas 45 del Expediente Nº J-201300628), remitio los planillones de firmas de adherentes a la ONPE, a efectos de que se proceda a la verificacion de firmas. Sin embargo, a traves del Oficio Nº 2302013-SG/ONPE, de fecha 18 de febrero de 2013 (fojas 46 del Expediente Nº J-2013-00628), la subgerencia de Programacion y Archivo Central de la ONPE devolvio al ROP los planillones de firmas de adherentes y los tres medios magneticos presentados, toda vez que existian aproximadamente 9 000 (nueve mil) registros con el mismo numero de pagina y de item. Asi, mediante la Resolucion Nº 016-2013-ROP/ JNE, de fecha 22 de febrero de 2013 (fojas 49 a 50 del Expediente Nº J-2013-00628), el ROP requirio al partido politico en vias de inscripcion para que en el plazo de dos dias habiles, mas el termino de la distancia, subsane las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de tener por no presentada su solicitud de inscripcion. Dicha resolucion fue debidamente notificada a la personero legal