Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2014 (28/03/2014)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 56

519750
podra ser acumulado unicamente durante el ano fiscal correspondiente. TITULO II PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Articulo 7°.- Generacion de la Orden de Pedido 7.1 Para que un EVPC adquiera uno o mas Combustibles Liquidos a nivel nacional, debera seleccionar en el SCOP al Agente Vendedor, asi como uno o varios de los Combustibles Liquidos. 7.2 La Orden de pedido no podra ser superior al Volumen MORDAZA Semanal. Articulo 8°.- Atencion, despacho y cierre de una Orden de Pedido Para la atencion, despacho y cierre de la Orden de Pedido se seguiran las disposiciones vigentes del SCOP. TITULO III SUPERVISION Y FISCALIZACION Articulo 9º.- Facultades de Osinergmin Osinergmin, dentro del ambito de sus competencias, podra realizar las siguientes acciones: 9.1 Solicitar a los EVPC y a los Agentes Vendedores toda la informacion que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervision y fiscalizacion. 9.2 Inspeccionar en cualquier momento las instalaciones de los EVPC y de los Agentes Vendedores a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente. 9.3 Iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador, asi como imponer las medidas administrativas respectivas a los EVPC y a los Agentes Vendedores, en caso de verificar la existencia de una probable infraccion administrativa sancionable. Articulo 10º.- Infraccion administrativa El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones previstas en el presente procedimiento, sera considerado como infraccion administrativa sancionable. 1067602-1

El Peruano Viernes 28 de marzo de 2014

Otorgan plazo para que los agentes contemplados en el tercer parrafo del articulo 2º de la Res. Nº 210-2013-OS/ CD se adecuen a sus disposiciones
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 061-2014-OS/CD MORDAZA, 25 de marzo de 2014 VISTO: El Memorando GFHL/DPD-688-2014 de la Gerencia de Fiscalizacion de Hidrocarburos Liquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del articulo 3° de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, modificado por Ley N° 27631, la funcion normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ambito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de caracter general; Que, segun lo dispuesto en el articulo 22° del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la funcion normativa de caracter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a traves de resoluciones;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, se transfirio a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, con la finalidad que sea un solo organismo el que tenga a su cargo la emision de los Informes Tecnicos Favorables, las autorizaciones que facultan a desarrollar las actividades de instalacion u operacion, asi como la administracion y regulacion del Registro de Hidrocarburos, en aplicacion del MORDAZA de especialidad, recogido en el articulo 6 de la Ley de Modernizacion de la Gestion del Estado, Ley Nº 27658; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1100 se regula la interdiccion de la mineria ilegal en todo el MORDAZA, estableciendose en la Tercera Disposicion Complementaria Final que las zonas dispuestas en el Anexo 1 ubicadas en el departamento de MORDAZA de MORDAZA son zonas en las que se puede realizar actividades mineras observando determinados dispositivos; Que, a traves del Decreto Legislativo Nº 1103 se establece medidas de control y fiscalizacion en la distribucion, transporte y comercializacion de insumos quimicos que puedan ser utilizados en la mineria ilegal, entre ellos los hidrocarburos; facultandose a Osinergmin a determinar los mecanismos que permitan controlar la recepcion y despacho de Hidrocarburos en los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles y Consumidores Directos; Que, en ese sentido, mediante Resolucion de Consejo Directivo N° 210-2013-OS/CD, publicada el 19 de octubre de 2013, se dictaron una serie de disposiciones para la obtencion de Informes Tecnicos Favorables y para la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos de Grifos, Grifos Flotantes, Grifos Rurales, Estaciones de Servicio, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Gasocentros de GLP, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV y GLP, Gasocentros de GNV y GLP y Consumidores Directos de Combustibles Liquidos y/u Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, ubicados en las zonas mineras establecidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100; Que, dentro de dichas disposiciones se establecio que los Grifos, Grifos Flotantes, Grifos Rurales, Estaciones de Servicio, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Gasocentros de GLP, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GNV y GLP, Gasocentros de GNV y GLP ubicados en las zonas mineras establecidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100; debian instalar un sistema de video vigilancia que opere permanentemente, asi como un sistema de medicion automatica de tanques (ATG) que opere permanentemente y presentar un estudio que asegure la factibilidad del transporte de combustible desde la Planta hasta el punto de descarga; Que, asimismo, se dispuso que los Consumidores Directos de Combustibles Liquidos y/u Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, ubicados en las zonas mineras establecidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N° 1100, presenten el estudio que asegure la factibilidad del transporte de combustible desde la Planta hasta el punto de descarga y, una relacion de la maquinaria y equipos que consumen combustible, asi como el ratio de consumo de galones por hora; Que, por su parte, de acuerdo al tercer parrafo del articulo 2° de la Resolucion de Consejo Directivo N° 210-2013-OS/CD, los mencionados agentes, que a la entrada en vigencia de la citada resolucion contaban con inscripcion en el Registro de Hidrocarburos, debian adecuarse a tales disposiciones, en un plazo de ciento veinte (120) dias calendario; Que, a traves del Decreto Supremo N° 013-2014PCM, publicado el 02 de febrero de 2014, se declaro, por sesenta (60) dias calendario, el Estado de Emergencia en los distritos de Tambopata, Laberinto, Las Piedras e Inambari de la provincia de Tambopata; en los distritos de Huepetuhe y MORDAZA de MORDAZA de la provincia del Manu; y en los distritos de Inapari, Iberia y Tahuamanu de la provincia de Tahuamanu, en el departamento de MORDAZA de MORDAZA, como consecuencia de intensas precipitaciones pluviales torrenciales e inusuales, asi como las inundaciones que viene sufriendo el referido departamento; Que, como consecuencia de lo anterior, mediante Decreto Supremo N° 057-2014-EF, publicado el 14 de marzo de 2014, se efectuo una ampliacion de quince