Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2019 (24/03/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Domingo 24 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

59

El 22 de marzo de 2018, Luis Fernando Cornejo Nova, solicitante de la suspensión, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 014-2018-MDP, bajo los mismos argumentos presentados en su solicitud de suspensión por falta grave, adicionando, además, que los audios presentados son totalmente distorsionados con superposición de voz, con lo que quedaría acreditada que su conducta afecta la imagen de la mencionada municipalidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Paucarpata cumple con el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM. b) Si el RIC cumple con los principios de legalidad y tipicidad. c) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Víctor Moncca Díaz, regidor del Concejo Distrital de Paucarpata, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa Cabe señalar que el Reglamento de las Tasas en Materia Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0554-2017-JNE, del 26 de diciembre de 2017, ha dispuesto en el ítem 1.34 que, para la apelación en contra de la decisión adoptada por el concejo municipal que resuelve la solicitud de suspensión de los cargos a alcalde o regidor, deberá abonarse la suma S/ 622,50 (seiscientos veintidós soles con cincuenta céntimos), y conforme se aprecia del escrito de apelación interpuesto por Víctor Moncca Díaz en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 013-2018-MDP, no adjunta la tasa electoral correspondiente; y ya que este es un requisito de procedibilidad, corresponde declararse improcedente en ese sentido. Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave de acuerdo con el RIC 1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. Conforme ha establecido este Supremo Tribunal Electoral, en reiteradas oportunidades, así como en la Resolución Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM), y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas,

consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 1 del el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva, que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el numeral 8 del el artículo 23 de la LPAG. d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva, tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). Análisis del caso en concreto 4. En el presente caso, se solicita la suspensión del regidor cuestionado en la medida en que se le acusa haber vulnerado el numeral 6 del artículo 80 del RIC, que sanciona como falta grave "dar información falsa ante cualquier medio de comunicación que atente contra la imagen de la Municipalidad o de su representante legal o funcionarios"; debido a que, en la Radioemisora Radio Exitosa de Arequipa, los días 5 y 6 de noviembre de 2017, el regidor Víctor Raúl Moncca Díaz, habría relatado, de manera intencional y reiterativa, información falsa sobre la gestión de la Municipalidad de Paucarpata ante la opinión pública. 5. Para ello, lo primero que debe analizarse es si el RIC, mediante el cual se llevó a cabo el procedimiento de suspensión, se encuentra debidamente publicado. Al respecto, se advierte que el RIC, aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº 020-2008-MDP, de fecha 12 de noviembre de 2008, fue publicado de manera íntegra, el 13 de noviembre de 2008, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde la fecha de su publicación. 6. Ahora bien, en segundo lugar, corresponde determinar si el numeral 6 del artículo 80 del RIC cumple con el principio de tipicidad. De acuerdo con este principio, las conductas están exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, donde los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos. Por lo tanto, no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. En este marco conceptual, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, este dispositivo sí cumple con dicho principio, puesto que expresa las conductas que son consideradas como falta grave. En efecto, se trata de una disposición que determina con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen falta grave, pues debe tenerse presente que dicho dispositivo contiene varias normas, entre ellas, la relacionada con este caso, el de la conducta reprochable de brindar información falsa ante cualquier medio de comunicación que vaya en contra de la imagen de la Municipalidad, de su representante legal o funcionarios. 7. En el caso concreto, se advierte que el regidor cuestionado hace una denuncia sobre hechos que, presuntamente, se habrían suscitado en la actual gestión de la Municipalidad de Paucarpata, de los cuales tampoco se evidencia que se haya cometido falta grave alguna, debido a que no es posible determinar que dicha información divulgada, necesariamente, puede concluirse que es falsa. Por ejemplo, en parte de los fundamentos de la solicitud de suspensión se expone lo siguiente: Que entre Fernando Cervera, de la empresa, y el alcalde de Paucarpata Luis Fernando Cornejo Nova "tiene solucionado y arreglado con el alcalde a quien le ha dado el cinco por ciento de la obra". Que no está de acuerdo con el proyecto de seguridad ciudadana porque es "un proyecto fantasmagórico, sobredimensionado".