Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2019 (24/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Domingo 24 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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de evaluación la existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada, dentro de los grados que establece la ley. 17. Al respecto, consideramos necesario mencionar que, de acuerdo con el Diccionario de la lengua española, parentesco, entre otros, significa vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a esta. Por su parte, Fox señala: "En su definición más corriente, el `parentesco' es sencillamente las relaciones entre `parientes', es decir, entre personas emparentadas por consanguinidad real, putativa o ficticia"2. 18. Según Varsi Rospigliosi3, las características del parentesco, entre otras, son las siguientes: - Es connatural del ser humano (concebido, personal natural) y permite distinguir a una persona de otra, la identifica. Cae bajo el marco de protección del derecho a la identidad e intimidad. [...] - Genera el estado de familia parental entre las personas vinculadas. El parentesco hace surgir entre los parientes estados de familia parentales, correspondientes entre sí, v.g.: padres, abuelos, bisabuelos; hijos, nietos, bisnietos; hermanos, tíos, sobrinos, primos, etc. - Tiene su origen en la naturaleza, la ley [...]. La principal fuente del parentesco son los lazos de sangre, sea porque las personas descienden unas de otras o se comparte un tronco común. Además, la ley crea entre personas no vinculadas por lazos de sangre, relaciones parentales, como es el caso de los adoptados [...]. [...] - Los efectos jurídicos del parentesco tienen una repercusión multidisciplinaria, se vinculan no solo al ámbito civil, sino al ámbito penal, procesal, societario, electoral, previsional, etc. 19. En consonancia con lo expresado sobre el parentesco, este Supremo Tribunal Electoral, respecto de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294 -norma que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco-, en diversos pronunciamientos ha reiterado que la finalidad de dicha disposición es impedir que la municipalidad celebre un contrato, de naturaleza laboral o civil, con alguna persona que mantenga un estrecho vínculo familiar (dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad) con el alcalde o los regidores, porque tal circunstancia menoscaba los principios de igualdad de oportunidades, meritocracia, capacidad e idoneidad de la administración pública. 20. La relación entre la causal de nepotismo y el parentesco es de carácter esencial, lo que implica la presencia de individuos vinculados por razones de consanguinidad real, putativa o ficticia, todo lo cual solo es posible en "personas naturales". La importancia de dicha relación, se advierte, incluso, en el hecho de que el primer elemento de la causal se refiere, precisamente, al análisis de la existencia del referido vínculo. 21. En el presente caso, según los medios probatorios incorporados al procedimiento de vacancia, se tiene que: i) El 7 de julio de 2016, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco emitió la Resolución de Alcaldía Nº 277-2016-HMPP/A, mediante la cual se aprobaron "las Bases del Proceso de Selección: Adjudicación Simplificada Nº 003-2016-HMPP/CONSULTORÍA, para la Elaboración del Expediente Técnico. ii) El 25 de julio de 2016, se procedió a la "apertura de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2016-HMPP/ CONSULTORÍA (Primera Convocatoria)". Según el acta, que obra a fojas 16 a 18 del Expediente Nº J-201700209-T01, se presentó como postor "J&N Ingineering & General Services S.C.R.L", empresa que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la propuesta. iii) Asimismo, a fojas 26 del Expediente Nº J-201700209-T01 obra el "Reporte de Otorgamiento de Buena Pro" en el que se observa que resultó adjudicada la empresa J&N Engineering & General Services Sociedad

Comercial de Responsabilidad Limitada, por el monto de S/ 82 228.00. iv) El 5 de agosto de 2016, la Municipalidad Provincial de Pasco, representada por su gerente municipal, Jorge Pascual Ferretto Velandres, y J&N Engineering & General Services S.C.R.L., representada por su gerente general, Nilton César Ruiz Díaz, celebraron el Contrato Nº 004-2016-HMPP/A. En los antecedentes del citado contrato se hace mención al otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 03-2016-HMPP/ CONSULTORÍA, para la Contratación de Servicios de Consultoría de Obra para la Elaboración del Expediente Técnico. v) A fojas 23 y 24 del Expediente Nº J-2017-00209-T01, obra la Consulta RUC: 20529211989 de J&N Engineering & General Services S.C.R.L, empresa que tiene como gerente general a Nilton César Ruiz Díaz. 22. De los instrumentales citados, se concluye que la contratada para realizar la consultoría fue una persona jurídica constituida como una sociedad comercial de responsabilidad limitada, la cual es regulada por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. 23. Al respecto, se debe tener presente que la "Sociedad viene a ser una asociación de personas naturales o jurídicas reunidas por un contrato plurilateral, en virtud del cual nace un sujeto de derecho distinto a sus conformantes, con el objeto de que a través de su actuación colectiva, dicha entelequia provista de personalidad jurídica realice determinadas actividades económicas"4. 24. En virtud de un contrato es que nace la sociedad, persona jurídica distinta a los sujetos participantes del contrato. La sociedad tiene voluntad y patrimonio propios. Es sujeto de derechos y obligaciones. 25. Así, aun cuando Nilton César Ruiz Díaz participó en la celebración del Contrato Nº 004-2016-HMPP/A, aquel no adquirió la calidad de contratado, pues su participación fue como representante de la sociedad, por ser su gerente general. La que se obligó en virtud del contrato fue la persona jurídica denominada J&N Engineering & General Services S.C.R.L. 26. Por los hechos antes anotados, en el presente caso no es posible hacer mención a la existencia de parentesco entre dicha persona jurídica y la autoridad cuestionada, debido a que solo se puede hacer referencia al parentesco cuando de por medio haya persona natural, por ser "connatural al ser humano". No es posible el parentesco respecto de las personas morales. 27. Por lo demás, si bien en autos obran las partidas de nacimiento de Alfonso Ruiz Díaz y de Nilton César Ruiz Díaz (fojas 43 y 44 del Expediente Nº J-2017-00209-T01), de las cuales se advierte que aquellos son hermanos de padre y madre (Máximo Ruiz Rodríguez y Victoria Díaz Valle); sin embargo, debido a lo expuesto anteriormente dicho vínculo no es prevalente a efectos del presente caso. 28. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no se cumple el primer elemento de la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 8 de la LOM, por esta razón y por ser necesaria la concurrencia de todos los elementos para la configuración de dicha causal, queda desestimada la petición de vacancia y, por ende, se debe declarar infundado el recurso de apelación venido en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eladio Bravo Yalico; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 129-2017-CM/HMPP, del 8 de setiembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Alfonso Ruiz Díaz, regidor del Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causal de