Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2019 (24/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 24 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Sustanciado el procedimiento disciplinario, la magistrada sustanciadora emitió el informe final de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cincuenta y uno del tomo III, opinando que existe responsabilidad funcional del investigado y propone imponerle la medida disciplinaria de destitución. Posteriormente, la Jefa de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas del Órgano de Control de la Magistratura mediante resolución número cuarenta y cinco del ocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y nueve, adecuó el procedimiento administrativo disciplinario al Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, y al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ. Asimismo, mediante informe del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y siete del tomo III, se formuló ante la Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien a su vez formuló la propuesta de destitución del investigado López Camargo por resolución número cincuenta y uno del trece de mayo de dos mil dieciséis, de fojas quinientos trece a quinientos treinta y uno. Segundo. Que, por su parte, el señor Paul Marcos López Camargo presentó los escritos de fechas siete de noviembre y dos de diciembre de dos mil dieciséis, en los cuales dedujo la excepción de prescripción bajo el argumento que los hechos ocurridos en el mes de marzo de dos mil trece ya habían prescrito, al haber transcurrido más de dos años desde que se formuló la queja el veintidós de enero de dos mil quince. Tercero. Que con la expedición de la resolución número sesenta y dos, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió: a) Respecto a la excepción de prescripción, que se declara improcedente dicho pedido sustentando el Órgano de Control de la Magistratura que en la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, que modificó el artículo ciento once del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintinueve guión dos mil doce guión CE guión PJ, que en su numeral dos señaló que la "Prescripción de la facultad del órgano de control para incoar investigaciones: el plazo de prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la misma". Por lo tanto, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala, además, que en el presente caso se tiene una conducta irregular continuada, dado que la quejosa en el mes de marzo de dos mil trece depositó al investigado la suma de tres mil soles y el veinticuatro de octubre de dos mil trece le entregó personalmente la suma de cinco mil soles; por lo que, a partir de esta última fecha se computa el término de la prescripción de la facultad del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento administrativo, que fue iniciado formalmente el dieciséis de junio de dos mil quince por resolución número ocho, de fojas setenta y dos a ochenta y uno, notificándose al investigado el uno de julio de dos mil quince, como obra de fojas noventa; fecha que se considera como término del cómputo del plazo prescriptorio.

En consecuencia, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala que teniendo en cuenta la fecha de producido los hechos el veinticuatro de octubre de dos mil trece y la fecha de término del plazo de prescripción, el uno de julio de dos mil quince, aun no había operado la prescripción de dos años establecido en la norma legal aplicable; y, b) En cuanto al fondo del asunto, propone a este Órgano de Gobierno la imposición de la sanción disciplinaria de destitución al investigado López Camargo, por encontrarse fehacientemente acreditado, de su propia declaración en la respuesta a la pregunta número tres, de fojas cuarenta y tres, que incurrió en una grave irregularidad funcional al haber entablado una relación extraprocesal con la señora Lorenza Floriana López Pajuelo realizando un indebido ofrecimiento a ésta, para ayudarla en el proceso judicial que se le sigue a su hermano por el delito de hurto agravado, a cambio de un beneficio económico, lo que se acredita con el voucher de fojas ocho; y, con la transcripción de la comunicación por vía telefónica, de fojas treinta a treinta y nueve, en la cual se aprecia que la denunciante reclama la devolución de su dinero ante la emisión de una sentencia desfavorable. Por ello, acreditada la responsabilidad funcional del investigado al haber establecido relaciones extraprocesales con la denunciante Lorenza Floriana López Pajuelo, solicitándole dinero para favorecerla en la tramitación del proceso penal, Expediente número veintiséis mil setenta y cinco guión dos mil doce (Caso La Parada) seguido contra su hermano Bartolomé Jorge López Pajuelo por hurto agravado; conducta con la cual quebrantó su deber contenido en el artículo seis, numeral dos, del Código de Ética de la Función Pública, en el cual se establece que todo servidor público debe actuar teniendo en cuenta que la probidad es un principio de la función pública; en tal sentido, su actuación debe ser recta, honrada y honesta, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido de por sí o por interpósita persona; y, que asimismo, conforme a lo previsto en el numeral cuatro del mencionado artículo, se resalta la idoneidad como la aptitud técnica, legal y moral, que es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública, desprendiéndose en este caso que la conducta del investigado fue consciente e intencional; hecho muy grave que compromete la dignidad del cargo al haber infringido los deberes establecidos en los literales a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo que se tipifica como falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, lo que en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad concordante con el inciso tres del artículo trece del acotado reglamento, se deberá sancionar con suspensión o destitución, pero dada la gravedad de la inconducta funcional en este caso se propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución. Cuarto. Que en uso de su derecho a la defensa y a la tutela procesal efectiva el señor Paul Marcos López Camargo interpuso recurso de apelación, de fojas seiscientos sesenta y dos a seiscientos sesenta y nueve, subsanado mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos ochenta y dos, contra la resolución número sesenta y dos antes descrita, en el extremo que declaró improcedente la excepción de prescripción, expresando los siguientes agravios: i) Que en el petitorio precisa que su recurso de apelación contra la resolución número sesenta y dos, sólo se refiere al extremo que declaró improcedente la excepción de prescripción; señalando que en cuanto a la propuesta de destitución no es materia de impugnación a tenor de lo establecido en el artículo treinta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. ii) Que la improcedencia de la excepción de prescripción se declaró bajo dos argumentos: a) El primero referido al