Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2019 (24/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Domingo 24 de marzo de 2019 /

El Peruano

depósito de dinero realizado el veintidós de marzo de dos mil trece; y, b) El segundo referido a la entrega de dinero efectuado el veinticuatro de octubre de dos mil trece; concluyendo que cuando se inició la investigación el día uno de julio de dos mil quince, aun no se había producido la prescripción de la facultad del órgano de control para investigar y sancionar la conducta funcional. iii) Que el único hecho probado es el depósito de dinero efectuado el veintidós de marzo de dos mil trece, al haberse presentado prueba objetiva como es la copia del voucher que acredita el depósito en el Banco de la Nación de la suma de tres mil soles, efectuado por la quejosa; lo que no sucede con la entrega de la suma de cinco mil soles, en la que sólo se cuenta con la versión de la quejosa, señalando que la entrega se produjo el veinticuatro de octubre de dos mil trece, sin que exista prueba objetiva del acto irregular; y, iv) Finalmente, el recurrente alega que debe determinarse de manera objetiva que la entrega del dinero se produjo efectivamente el veinticuatro de octubre de dos mil trece, con la finalidad de cautelar el derecho fundamental del investigado; por el contrario, existe duda razonable respecto al último acto de la presunta conducta disfuncional que se le atribuye; razón por la cual, sólo se debe tener por cierta la fecha del depósito bancario de fecha veintitrés de marzo de dos mil trece, en aplicación del principio in dubio pro administrado. Quinto. Que es materia de recurso de apelación la resolución número sesenta, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, en el extremo que declaró improcedente la excepción de prescripción deducida por el investigado Paul Marcos López Camargo, en tanto éste considera que la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptorio no se encuentra corroborado con prueba objetiva, ya que sólo se cuenta con la versión de la quejosa, quien entregó la suma de cinco mil soles el veinticuatro de octubre de dos mil trece; por lo que, se genera duda y no se puede computar el plazo de prescripción; y, que en todo caso, se debería aplicar el principio in dubio pro administrado. Sin embargo, de los actuados sí se puede determinar y corroborar la imputación de la quejosa respecto a la entrega de la suma de cinco mil soles al investigado, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, conforme se advierte de la transcripción de la conversación telefónica sostenida por el recurrente con la quejosa, obrante de fojas treinta a treinta y nueve del tomo I, cuya transcripción es la siguiente: "Quejosa: "Así, ¿Cuánto me has devuelto? Paul: tres te he dado. Quejosa: No me has dado tres, me has dado dos. Paul: Claro". Asimismo, de dicha transcripción, de fojas treinta a treinta y uno, se tiene que la quejosa precisa sobre la entrega de los cinco mil soles: "Quejosa: Debes más, porque yo te he depositado tres en el banco, cinco te he dado en la mano y dos me dijiste que no se para que, para convencer que no sé cuánto y eso es lo único que me has dado son dos de los cinco mil"; agregando el investigado: "Paul: Si pues ya perdí, ya perdí, que voy hacer tengo que darte tu plata y te voy a dar tu plata". Finalmente, cuando el recurrente fue interrogado respecto a la transcripción del audio efectuado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la pregunta trece de su declaración de fojas cuarenta y seis, consta que sobre la reiterada solicitud de la quejosa para la devolución del dinero, el investigado se limitó a manifestar "Que no sé que le puedo decir, no tengo nada que decir". Por consiguiente, la transcripción telefónica y la declaración del investigado constituyen elementos de prueba concluyentes y que corroboran la versión de la quejosa sobre la primera entrega de dinero en marzo de dos mil trece y la segunda entrega de la suma de cinco mil soles en octubre de dos mil trece. En tal sentido, el argumento esgrimido por el recurrente en su recurso impugnatorio, no corresponde ser estimado; por lo que, deviene en infundado dicho extremo relacionado con la prescripción deducida por el investigado López Camargo. Sexto. Que resuelto el extremo de la prescripción deducida por el recurrente, es menester pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así, de los hechos y pruebas aportadas en el presente procedimiento administrativo disciplinario se puede concluir

que existe la concurrencia de elementos de convicción sobre la responsabilidad funcional del investigado Paul Marcos López Camargo, quien estableció relaciones extraprocesales con la denunciante solicitándole dinero para favorecerla en la tramitación del Expediente número veintiséis mil setenta y cinco guión dos mil doce, Caso La Parada, seguido contra el hermano de la denunciante, por la comisión de delito de hurto agravado; así como la existencia de elementos materiales constitutivos de la infracción, pues ha quedado corroborado que el investigado recibió las sumas dinerarias entregadas por la quejosa, con el voucher de depósito bancario, de fojas ocho, y con la transcripción de la comunicación telefónica entablada con la denunciante, de fojas treinta a treinta y uno; y, la aceptación de la recepción del dinero por el investigado, quien en su mismo recurso de apelación indica "... el único hecho probado es el depósito del dinero efectuado el veintidós de marzo de dos mil trece, al haberse presentado prueba objetiva como es la copia del voucher que acredita el depósito de dinero efectuado por la quejosa" (punto tres punto cinco, de fojas seiscientos setenta y siete); y, de elementos subjetivos y normativos, ya que se encuentra acreditado el accionar irregular del investigado en procura de un beneficio personal, quebrantando su deber contenido en el artículo seis, numeral dos, del Código de Ética de la Función Pública, en forma consciente e intencional; hecho muy grave que compromete la dignidad del cargo, al infringir los deberes establecidos en los literales a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, configurándose falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; mas aun, cuando el investigado se ha beneficiado en forma personal, con perjuicio de una de las partes procesales, lo que reviste de gravedad el incumplimiento funcional a su deber como trabajador de este Poder del Estado. Sétimo. Que, por lo tanto, dada la gravedad de los hechos incurridos y siendo la función de este Poder del Estado, administrar justicia y promover la paz social, resulta necesario que el personal que labora en la institución tenga una conducta intachable, proba y honorable, que permita no sólo garantizar el cumplimiento de las normas que las regula, sino también permita mantener en alto el prestigio institucional; por lo que, advirtiéndose la existencia de factores agravantes al haber quedado demostrada la falta de idoneidad del investigado para el cargo, lo que repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, y obstaculiza seriamente la misión del Poder Judicial que es administrar justicia, a través de sus órganos jurisdiccionales con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional. Además, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo seis del Código de Ética de la Función Pública en el cual se establece que todo servidor público debe actuar, teniendo en cuenta que un principio de la función pública es la probidad; es decir, que su actuación deber ser recta, honrada y honesta, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. Octavo. Que, por consiguiente, resulta atendible la propuesta efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, imponiendo al investigado Paul Marcos López Camargo la sanción disciplinaria de destitución contemplada en el numeral tres del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 0902019 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Ruidías Farfán. Por unanimidad,