Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2019 (24/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Domingo 24 de marzo de 2019 /

El Peruano

Quinto. Que de fojas mil seiscientos tres a mil seiscientos cinco, obra el escrito de excepción de prescripción de la acción administrativa deducida por el señor Edinson Martínez Peralta, en el cual alega que mediante resolución número treinta y tres se declaró fundada la excepción de prescripción y extinguida la acción contralora, respecto de los cargos atribuidos al señor Manuel Iván Cubas Morales, que son los mismos hechos por los cuales se investiga al recurrente Martínez Peralta. Sexto. Que, no obstante ello, mediante resolución número treinta y cinco, del dos de setiembre de dos mil dieciséis, se declaró nula la resolución número treinta y tres del treinta y uno de octubre de dos mil catorce; por lo que, se retrotrajo su estado hasta los efectos consumados de la notificación de la resolución número treinta y dos, del veintiocho de diciembre de dos mil doce, que entre otros, propuso la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra los investigados Cubas Morales, Cuadra Garcés y Martínez Peralta. Tal decisión fue sustentada por el Órgano de Control de la Magistratura señalando, entre otros, que la resolución número treinta y tres tuvo un pronunciamiento indebido, dado que no se ha tenido en cuenta que la resolución número treinta y dos propuso se imponga la medida disciplinaria de destitución contra los mencionados investigados, dando por concluido el trámite en esa instancia, no operando la prescripción, ya que resulta jurídicamente inviable que opere la prescripción de un procedimiento disciplinario luego de haberse emitido la resolución final. Asimismo, en cuanto a la excepción de prescripción deducida por el recurrente Martínez Peralta se sustenta que si se toma en cuenta que los hechos atribuidos que dieron origen a la presente investigación acontecieron en el mes de marzo de dos mil diez, y la emisión de la resolución número siete, de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, que abrió el procedimiento administrativo disciplinario contra el citado investigado, le fue notificada el doce de agosto de dos mil once, como consta de fojas setecientos treinta, en ese lapso no ha transcurrido el plazo para la prescripción de la acción; por lo que, deviene en improcedente lo solicitado por el recurrente; más aún cuando las excepciones sólo operan hasta la expedición de la resolución final en primera instancia. Sétimo. Que de fojas mil seiscientos noventa y uno a mil setecientos siete, el investigado Manuel Iván Cubas Morales formuló nulidad parcial de la resolución número treinta y cinco, alegando la vulneración al debido proceso, al derecho de motivación y a los principios de legalidad e irretroactividad; así como a las reglas del plazo de prescripción del procedimiento señaladas en las normas pertinentes; y, en consecuencia, solicita que renovando el estado del proceso, se restituya la vigencia legal de la resolución número treinta y tres, o en su defecto se declare fundada la excepción de prescripción del procedimiento formulada por el recurrente y extinguida la acción disciplinaria a su favor. Dicho pedido es ampliado de fojas mil setecientos treinta a mil setecientos treinta y seis. Octavo. Que previo al análisis de fondo del asunto, resulta menester evaluar el pedido de nulidad parcial formulado por el recurrente Cubas Morales, respecto de la resolución número treinta y cinco, de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en los extremos que declaró nula la resolución número treinta y tres, del treinta y uno de octubre de dos mil catorce; por lo que, se determina que las normas aplicables al caso se encuentran plasmadas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo IV (principio del debido procedimiento) y artículo diez (causales de nulidad); y, los artículos ciento once punto dos, y ciento once punto tres del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ. En tal contexto, analizando la procedencia o no de la nulidad parcial planteada, se tiene lo siguiente:

a) En el caso del procedimiento administrativo existen dos plazos de prescripción, el primero es el que se encuentra establecido en los incisos uno y dos del artículo doscientos treinta y tres de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo número mil veintinueve, concordante con el artículo ciento once punto uno del citado reglamento disciplinario, aplicable al caso por razones de temporalidad, que señala que el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo sancionador es de cuatro años, computados desde la fecha de la infracción o desde que cesó si fuera de acción continuada. El otro plazo de prescripción es del procedimiento y está referido al límite que la propia Administración impone para resolver un procedimiento disciplinario, que es de dos años, que debe contarse desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se interrumpe con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del Órgano de Control, como se corrobora con el artículo quinto de la Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ y la Resolución Administrativa número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, de fecha doce de julio de dos mil doce, en la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República precisa "2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento: a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción". En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario; y, "... b) La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene la absolución o propone la sanción". b) En tal sentido, respecto al pedido de nulidad parcial de la resolución número treinta y cinco, se debe verificar si se ha configurado la prescripción del procedimiento disciplinario instaurado contra el investigado Manuel Iván Cubas Morales. Es así que de los actuados se tiene que el inicio del procedimiento administrativo disciplinario se da con la resolución número siete del dieciocho de mayo de dos mil once, de fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y seis; por lo que, el procedimiento merecería un pronunciamiento de fondo hasta antes del dieciocho de mayor de dos mil trece. Sin embargo, al haberse pronunciado el magistrado sustanciador mediante resolución número veintitrés del diez de julio de dos mil doce, de fojas mil cuatrocientos veinticinco a mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, lo que fue puesto en conocimiento del investigado con fecha veintiséis de julio de dos mil doce, a fojas mil cuatrocientos cincuenta y ocho, implica que el procedimiento administrativo sancionador se interrumpió con la mencionada resolución, antes de cumplirse los dos años que la norma señala. Motivo por el cual, la excepción deducida por el recurrente no resulta amparable; y, c) Finalmente, si bien el recurrente alega que la resolución número treinta y cinco del dos de setiembre de dos mil dieciséis, ha aplicado la Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, en vez de la Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ; y que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo doscientos dos de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al no habérsele corrido traslado de la declaración de nulidad por el plazo no menor de cinco días para ejercer su derecho de defensa, se debe indicar que dicho error y omisión no es trascendente, al no haber prescrito el procedimiento administrativo antes de los dos años; y en este sentido, en caso se hubiera infringido una formalidad del procedimiento, de cualquier modo el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido o sentido final, de no haberse producido el vicio. Por estas razones, se debe declarar infundado el pedido de nulidad parcial de la resolución número treinta y cinco, formulado por el investigado Manuel Iván Cubas Morales.