Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2019 (24/03/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

50

NORMAS LEGALES

Domingo 24 de marzo de 2019 /

El Peruano

distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso". 3. El numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del mismo cuerpo normativo especifican lo siguiente: Artículo 14.- Determinación de la infracción [...] 14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 4. En el caso concreto, el apelante recién se apersona al presente procedimiento con su escrito señalando que las cuatro pintas de propaganda electoral que se le atribuyen a la organización política Acción Popular, habían sido retiradas el 27 de octubre de 2018 a las 5 de la tarde y para acreditarlo adjuntó cuatro constataciones del juez de paz de cuarta denominación, de fechas 27 de octubre de 2018, cuatro declaraciones juradas de testigos, de fechas 28 de octubre de 2018, un informe de verificación de metraje suscrito por el ingeniero civil Frank Ángulo Terán, de fecha 9 de noviembre de 2018, y registros fotográficos que tenían impresas la fecha 27 de octubre de 2018 en diferentes horarios de ese día, posteriores a la 5 de la tarde; por tanto, señala que al haber sido borradas en dicha fecha se habría cumplido con lo dispuesto por el JEE mediante Resolución Nº 01406-2018-JEE-SPAB/ JNE. 5. Sin embargo, cabe precisar que cuando se le requirió que presente los descargos mediante la Resolución Nº 1055-2018-JEE-SPAB/JNE, del 12 de setiembre de 2018, otorgándosele un plazo de tres (3) días hábiles, la organización política no presentó ningún tipo de documento; por el contrario, recién se apersonó a este procedimiento presentando el recurso de apelación. 6. No obstante, como se observa en los antecedentes de la presente, el coordinador de fiscalización del JEE emitió los Informes Nº 003-2018-VHEN-CF-JEE SAN PABLO/JNE y Nº 010-2018-VHEN-CF-JEE SAN PABLO/ JNE, de fechas 25 de octubre y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, concluyendo que la organización política no había cumplido con retirar la propaganda electoral en el plazo otorgado por el JEE mediante las Resoluciones Nº 01356-2018-JEE-SPAB/JNE y Nº 01396-2018-JEE-SPAB/JNE, de fechas 22 y 26 de octubre, respectivamente, incumpliendo así lo ordenado por el JEE. A cada uno de los informes también adjuntó registros fotográficos, con fechas 22 y 26 de octubre y 6 de noviembre de 2018, apreciándose, incluso, que en los registros fotográficos de esta última fecha no se habían retirado las propagandas electorales. 7. En ese sentido, los sustentos presentados por la organización política, a fin de desvirtuar los citados informes, tales como las cuatro constataciones del juez de paz de cuarta denominación, de fechas 27 de octubre de 2018, las cuatro declaraciones juradas de testigos de fecha 28 de octubre de 2018, el informe de verificación

de metraje suscrito por el ingeniero civil Frank Ángulo Terán, de fecha 9 de noviembre de 2018 y las fotografías presentadas "recién" con su escrito de apelación, no constituyen, por sí mismas, medios probatorios suficientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, generan convicción respecto al momento en que realmente fueron retiradas las propagandas electorales debiendo, por tanto, desestimarse dicho argumento. 8. Aunado a ello, debemos señalar que las fotografías acompañadas a los informes de fiscalización, si bien coadyuvan a generar mayor convicción respecto a lo observado, su existencia o inexistencia no resultan determinantes para enervar la infracción detectada, habida cuenta de que el fiscalizador fue claro y expreso al señalar, en las conclusiones de los aludidos informes Nº 003-2018-VHEN-CF-JEE SAN PABLO/JNE y Nº 010-2018-VHEN-CF-JEE SAN PABLO/JNE, que, luego de realizar la verificación, la propaganda ubicado en el inmueble jr. Julián Cruzado s/n, cuadra 6, (a unos metros del I. S. P. P. 13 de julio de 1982) fue retirada parcialmente y en los inmuebles jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 19 metros de la I. E. San Pablo), jr. Miguel Grau s/n, cuadra 2 (a 20 metros de la I. E. San Pablo) y jr. Miguel Iglesias s/n, cuadra 2 (a unos metros de la I. E. 82097 Gregorio Pita) no habían sido retiradas; por tanto, el argumento bajo análisis debe también ser desestimado. 9. Respecto a lo que señala el recurrente de que en la parte resolutiva de la Resolución Nº 01396-2018-JEESPAB/JNE se hizo referencia a la organización política Movimiento de Afirmación Social y no a Acción Popular y que por ello no adjuntaron los descargos ni las actas de constataciones, declaraciones juradas y fotografías y respecto a que mediante Resolución Nº 01406-2018-JEESPAB/JNE fue el Jurado Electoral de Chota y no el Jurado Electoral de San Pablo quien impuso la amonestación pública y sanción y, por tanto, carecería de autonomía por ser de otra jurisdicción, debemos señalar, en primer lugar, que el JEE requirió la presentación de los descargos a la organización política mediante Resolución Nº 1055-2018-JEE-SPAB/JNE, del 12 de setiembre de 2018, la cual fue notificada el 13 de setiembre de 2018, y mediante Resolución Nº 01356-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 22 de octubre el JEE, notificada al día siguiente, el JEE determinó que la organización política cometió infracción a las normas de propaganda electoral; por lo que esta tuvo suficiente tiempo para presentar sus descargos y no puede alegar que no tenía conocimiento de que estaba inmersa en dicho procedimiento. En segundo lugar, debemos precisar que el error de digitación que haya existido en las resoluciones señaladas por la organización política no la exime de responsabilidad en el procedimiento seguido por el JEE. 10. Finalmente, con relación a la pericia que solicita respecto al metraje de la distancia que debería existir entre la propaganda electoral y las instituciones educativas, de acuerdo a la ordenanza municipal, debemos precisar que estas pericias solo son ordenadas por un juez penal, en el marco de un proceso penal conducente a la determinación de la comisión de un hecho ilícito; por tanto, este Supremo Tribunal Electoral carece de competencia para solicitarlas. Sin embargo, no debe perderse de vista que la sanción impuesta fue por no haber cumplido con el retiro de la propaganda electoral e incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento. 11. De acuerdo con lo expuesto, podemos concluir que la resolución impugnada ha sido emitida según el marco legal electoral, sin transgredir derecho alguno de la organización política. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgard Smith Díaz Rojas, personero legal titular de la organización política Acción