Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2007 (04/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, sabado 4 de agosto de 2007

NORMAS LEGALES

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necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de tal manera que la adopcion de una determinada sancion no implique un sacrificio desmesurado o manifiestamente innecesario en relacion al derecho limitado; Que, resulta necesario, a fin de emitir una decision razonable, el determinar si en el MORDAZA materia de analisis existen suficientes medios probatorios que den certeza de la responsabilidad del procesado, ya que estos representan la unica garantia de justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la posible sancion a imponerse; Que, el sustento del pedido de destitucion radica en el hecho que el magistrado Valdizan MORDAZA dispuso el aumento de la pension alimenticia en base a consideraciones que no tienen sustento factico, denotando con ello una actitud de parcializacion hacia la demandante; sin embargo, como se ha expuesto en el vigesimo considerando, si bien es MORDAZA se ha acreditado la existencia de un hecho irregular, ya que el citado magistrado sustento el incremento de la pension alimenticia en hechos que no tienen sustento factico, tambien es verdad que no se ha acreditado que dicho acto tenga su origen en el hecho de favorecer deliberadamente a la demandante por algun movil subalterno, por lo que el hecho por si mismo no implica una inconducta de gravedad tal que justifique la imposicion de la sancion de destitucion, pues, como se ha dicho MORDAZA no se ha podido concluir sin lugar a dudas que MORDAZA existido una desviacion del magistrado respecto de sus obligaciones o la concurrencia de algun elemento de juicio que acredite la distorsion de su voluntad para decidir en la forma que lo hizo al resolver el recurso de apelacion planteado por la demandante y optar por aumentar la citada pension alimenticia; Que, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no se aprecia que exista medio probatorio que produzca certeza que el aumento de la pension alimenticia se debio a una parcializacion del procesado hacia la demandante, sino mas bien a un defecto en la motivacion, hecho que amerita otro MORDAZA de sancion que sea proporcional a la falta cometida, tanto mas si se tiene en cuenta que del informe oral llevado acabo con fecha 28 de MORDAZA de 2007, tampoco ha surgido algun elemento de juicio que induzca a considerar que hubiera existido en el comportamiento del procesado alguna intencionalidad para favorecer o perjudicar indebidamente a una de las partes, evidenciandose mas bien que dicho magistrado presenta serias deficiencias relativas a la idoneidad para desempenarse en un cargo de tan delicadas responsabilidades; Que, en conclusion, la actuacion del doctor MORDAZA Valdizan MORDAZA no es pasible de la sancion de destitucion, pero si de una sancion menos drastica como aquella prevista en el articulo 210 de la Ley Organica del Poder Judicial, la misma que debe ser aplicada por el Organo de Control del Poder Judicial; Que, en lo que respecta al cargo imputado, de todo lo expuesto y actuado se ha llegado a comprobar que si bien es MORDAZA el magistrado procesado, doctor MORDAZA Valdizan MORDAZA infringio sus deberes, ya que cito en su sentencia de vista hechos que no tenian sustento en ninguna prueba actuada, en el MORDAZA de aumento de pension alimenticia que conocio en MORDAZA instancia, en los seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA, expediente N° 2003-0033; sin embargo, no se ha demostrado que ello se derivo de un acto de parcializacion a favor de la demandante, por lo que si bien ha incurrido en responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 inciso 1° de la Ley Organica del Poder Judicial, al haber infringido su deber de actuar respetando el debido MORDAZA previsto en el articulo 184 inciso 1° de la citada Ley Organica, esta falta disciplinaria no reviste la gravedad exigida para justificar se le aplique la sancion de destitucion sino otra menor que compete al Organo de Control del Poder Judicial, conforme al articulo 210 de la Ley Organica del Poder Judicial vigente; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de Procesos

Disciplinarios y a lo acordado por el Pleno del Consejo, en sesion de 14 de junio de 2007, sin la presencia del senor Consejero MORDAZA MORDAZA Cardenas; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Por unanimidad, con los votos de los senores Consejeros MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Gardella, MORDAZA MORDAZA de la MORDAZA Badaracco, MORDAZA Vegas Gallo, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, declarar infundada la excepcion de prescripcion deducida por el doctor MORDAZA Valdizan Echevarria. Articulo Segundo.- Por mayoria, con los votos de los senores Consejeros MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Gardella, MORDAZA MORDAZA de la MORDAZA Badaracco y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, dar por concluido el MORDAZA disciplinario, devolviendose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica a fin de que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga al doctor MORDAZA Valdizan MORDAZA, la medida disciplinaria de suspension pertinente, por su actuacion como Juez Suplente del MORDAZA Juzgado Mixto de Bagua. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GARDELLA MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA LOS FUNDAMENTOS DEL MORDAZA DE LOS CONSEJEROS MORDAZA MORDAZA MORDAZA Y MORDAZA VEGAS GALLO, SON LOS SIGUIENTES: Primero: Que, el articulo 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial establece que son deberes de los magistrados resolver con celeridad y con sujecion a las garantias constitucionales del debido proceso; y, conforme al inciso 1 del articulo 201 del mismo cuerpo de leyes, existe responsabilidad disciplinaria del magistrado por infraccion a los deberes y prohibiciones establecidas en esta ley; Segundo: Que, en el presente MORDAZA disciplinario, se ha acreditado que el magistrado MORDAZA Valdizan MORDAZA, en los autos seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ha dictado sentencia aumentando la pension alimenticia sustentando su decision en su solo criterio de conciencia, sin ningun respaldo probatorio, obviando el mandato del articulo 188 del codigo adjetivo que dispone: "Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones"; Tercero: Que en el considerando MORDAZA de la mencionada sentencia senala: "El demandado esta en la capacidad de acudir con una pension MORDAZA, dado que es un MORDAZA agricultor, y posee bienes muebles e inmuebles de MORDAZA, terreno MORDAZA ubicado al frente del MORDAZA MORDAZA de esta MORDAZA, predio MORDAZA denominado «La Palmera» ubicado en el sector La Papaya Media, comprension del distrito de MORDAZA, vehiculos de placa de rodaje AID N° 858, MORDAZA Toyota Cresta, color MORDAZA, motocicleta placa de rodaje 1309 MORDAZA Honda color MORDAZA, y otros, todo esto a nombre de su senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA compraventa simulada, a traves de lo que se denomina Testaferro, con el proposito de aparentar no tener bienes muebles e inmuebles ni ingresos economicos para evadir sus responsabilidades de padre progenitor"; Esta argumentacion es totalmente ajena a las pruebas ofrecidas y actuadas en el MORDAZA respectivo, las cuales acreditan que el demandado no es propietario