Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2007 (04/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

350758

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 4 de agosto de 2007

MORDAZA identificado al presunto infractor, que exista o MORDAZA existido una relacion laboral, que exista una imputacion que se encuentre tipificada como falta administrativa y que la facultad de investigacion no MORDAZA prescrito, por lo que cualquier persona que mantenga o MORDAZA mantenido relacion laboral con el Poder Judicial, puede ser sometida a MORDAZA disciplinario siempre y cuando no hubiera prescrito la potestad disciplinaria del Estado, requisitos que el Consejo Nacional de la Magistratura ha tenido en cuenta al momento de abrir el presente MORDAZA disciplinario; Que, con respecto al cargo imputado al magistrado MORDAZA Valdizan MORDAZA, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 13 de febrero de 2003, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpuso demanda de aumento de pension de alimentos contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA ante el Juez de Paz Letrado de Bagua, el que por resolucion N° 6 de 20 de junio de 2003, obrante de fojas 350 a 353 declaro fundada en parte la demanda y ordeno que la pension alimenticia mensual fijada en S/. 160.00 nuevos soles se aumente a S/. 180.00 nuevos soles, interponiendo la demandante recurso de apelacion, remitiendose el expediente al Juzgado Mixto de Bagua a cargo del magistrado procesado, el que por resolucion N° 10 de 3 de septiembre de 2003, confirmo en parte la demanda y la revoco en cuanto al monto senalado, disponiendo que la nueva pension alimenticia sea de S/. 250.00 nuevos soles; Que, el procesado sustenta el aumento de la pension alimenticia, entre otros considerandos, en el considerando MORDAZA de su resolucion en el que senala que: "El demandado esta en la capacidad de acudir con una pension MORDAZA, dado que es un MORDAZA agricultor, y posee bienes muebles e inmuebles de MORDAZA, terreno MORDAZA ubicado al frente del MORDAZA MORDAZA de esta MORDAZA, predio MORDAZA denominado "La Palmera" ubicado en el sector La Papaya Media, comprension del distrito El MORDAZA, vehiculos de placa de rodaje AID N° 858, MORDAZA Toyota Cresta color MORDAZA, motocicleta placa de rodaje 1309 MORDAZA Honda color MORDAZA, y otros, todo esto a nombre de su senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA compraventa simulada, a traves de lo que se denomina testaferro, con el proposito de aparentar no tener bienes muebles e inmuebles ni ingresos economicos para evadir sus responsabilidades de padre progenitor"; Que, de la revision de los actuados judiciales corrientes tanto de fojas 337 a 370, como de fojas 118 a 249, en las que obran las pruebas presentadas tanto por el demandante y demandado en el citado MORDAZA civil, no se aprecia ningun medio probatorio que sirva de sustento factico a lo sostenido por el procesado en el considerando MORDAZA de su resolucion, es mas, en dicho considerando se dice que el demandado es un MORDAZA agricultor; sin embargo, a fojas 37 se aprecia que el Director de la Agencia Agraria de la provincia de Bagua certifica que el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA no figura como propietario ni posesionario de predios agricolas; Que, asimismo, en el mismo considerando MORDAZA el procesado afirma que el demandado MORDAZA MORDAZA MORDAZA posee bienes muebles e inmuebles de MORDAZA, terreno MORDAZA ubicado al frente del MORDAZA MORDAZA de Bagua y un Predio MORDAZA denominado "Las Palmeras" ubicado en el sector La Papaya Media, comprension del distrito del Milagro; sin embargo, a fojas 223 se aprecia el informe emitido por el Registrador Publico en el que se senala que la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA (madre del demandado) es titular conjuntamente con el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA de los inmuebles consistentes en un terreno MORDAZA ubicado con frente en el MORDAZA MORDAZA de Bagua y de un predio MORDAZA denominado "Las Palmeras" ubicado en el sector La Papaya Media, distrito el MORDAZA, con lo que se acredita que dichos bienes no le pertenecian al demandado; Que, por otro lado, en el MORDAZA civil, la demandante MORDAZA MORDAZA MORDAZA al momento de absolver el pliego interrogatorio presentado por el demandado a fojas 188, ante la pregunta N° 9 correspondiente a ver si tenia documentos que acreditaran que el demandado es propietario de vehiculos, bienes e inmuebles, la misma

a fojas 349 contesto que No; asimismo, el demandado MORDAZA MORDAZA al momento de absolver el pliego interrogatorio presentado por la demandante obrante a fojas 187 cuyas respuestas obran a fojas 191, nego poseer bienes muebles o inmuebles, asi como tambien nego dedicarse a la actividad de agricultor y a la venta de arroz al por menor; Que, tambien, el procesado ha aseverado que el demandado ha celebrado una compraventa simulada con su senora MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, a fin de aparentar no tener bienes para evadir su responsabilidad; sin embargo, este hecho tampoco fue probado en el proceso; asimismo, se aprecia que en el MORDAZA veces mencionado considerando el procesado hace alusion a las placas de los vehiculos atribuidos por el al demandado, MORDAZA que no ha sido mencionado a lo largo del MORDAZA civil por la demandante, sin embargo, el doctor Valdizan hace alusion a los mismos en la sentencia no precisando de donde obtuvo tal informacion; Que, el doctor Valdizan MORDAZA en la declaracion rendida ante la Comision Permanente de Procesos Disciplinarios ante la pregunta de si se baso en algun medio probatorio para sustentar las afirmaciones vertidas en el considerando MORDAZA de la resolucion cuestionada, manifesto que "era vox populi en el lugar que el obligado tenia recursos economicos por ser una persona pudiente, ya que utilizaba vehiculos modernos para trasladarse de un lugar a otro y ademas hacia MORDAZA de tener recursos mas que suficientes"...; agregando que, "tuvo conocimiento por ser comentario general en el lugar que sus bienes los habia inscrito a nombre de su senora MORDAZA, inclusive con posterioridad a la queja hizo una busqueda de los bienes del obligado resultando que los que se sabia de su propiedad los habia puesto a nombre de su senora MORDAZA para pretender de esa forma eludir sus obligaciones, por lo que llego a la conclusion intima y libre de incrementar a un monto razonable el monto de la pension alimenticia", afirmacion que tambien ha sido expuesta por el citado magistrado en el informe oral rendido ante el Pleno del Consejo; Que, asi pues, de lo expuesto se evidencia la existencia de un hecho irregular, que no puede calificarse de criterio jurisdiccional, pues el doctor Valdizan MORDAZA sustento su resolucion en hechos sin sustento factico, arribando a conclusiones subjetivas basandose, como el mismo lo ha reconocido, en lo manifestado por la poblacion y en apreciaciones de orden personal y no procesal, evidenciando con tal forma de actuar un desconocimiento del derecho, ya que de conformidad con el articulo 188 del Codigo Procesal Civil, son los medios probatorios y no lo manifestado por la poblacion o las elucubraciones subjetivas, los que deben llevar al magistrado a resolver un conflicto de intereses, por lo que el procesado, ha afectado seriamente el debido proceso; Que, no obstante lo MORDAZA expuesto, de las pruebas actuadas a lo largo de la investigacion no se ha acreditado que la decision de ordenar el aumento de la pension alimenticia al demandado, se hubiera debido a un deliberado proposito o acto de parcializacion con la demandante, hecho que tambien ha sido imputado al procesado, por lo que, es necesario analizar de manera objetiva y en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad si se debe de aceptar la solicitud del Presidente de la Corte Suprema y aplicar al citado magistrado la sancion extrema de destitucion o mas bien optar por una medida de menor rigor; Que, para dicho efecto es preciso tener en cuenta que los principios de razonabilidad y proporcionalidad son parametros creados a fin de limitar la potestad sancionadora de la administracion, operando como medios de interdiccion de la arbitrariedad en el obrar de la misma, ya que si bien es MORDAZA la administracion tiene como finalidad el tutelar el interes general o el bien comun, dicha finalidad debe compatibilizarse con los derechos fundamentales o la propia dignidad de la persona; Que, es por ello que los organos de control de la funcion jurisdiccional al momento de ejercer su potestad sancionadora deben ponderar, en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la