Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2007 (04/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, sabado 4 de agosto de 2007

NORMAS LEGALES

350757

ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Declaran infundada excepcion de prescripcion y disponen devolucion de actuados a fin que la OCMA imponga medida disciplinaria de suspension a magistrado suplente del MORDAZA Juzgado Mixto de Bagua
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 067-2007-PCNM P.D N° 004-2007-CNM San MORDAZA, 16 de MORDAZA de 2007 VISTO; El MORDAZA disciplinario numero 004-2007-CNM, seguido contra el doctor MORDAZA Valdizan MORDAZA, por su actuacion como Juez Suplente del MORDAZA Juzgado Mixto de Bagua, y el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolucion N° 007-2007-PCNM de 9 de febrero de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA Valdizan MORDAZA, por los hechos expuestos en la misma y a merito de la investigacion realizada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; Que, se le imputa al doctor MORDAZA Valdizan MORDAZA el siguiente cargo: Infringir sus deberes al haber citado en su sentencia de vista hechos que no tenian sustento en ninguna prueba actuada, en el MORDAZA de aumento de pension alimenticia que conocio en MORDAZA instancia, en los seguidos por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA, expediente N° 2003-0033, demostrando con ello tambien una presunta parcializacion a favor de la demandante, por lo que habria incurrido en la responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 inciso 1° de la Ley Organica del Poder Judicial, al haber infringido su deber de actuar respetando el debido MORDAZA previsto en el articulo 184 inciso 1° de la citada Ley Organica, lo que comprometeria la dignidad del cargo y lo desmereceria en el concepto publico; Que, por escrito de 7 de marzo de 2007, el doctor MORDAZA Valdizan MORDAZA presenta su descargo alegando que la sentencia de vista que emitiera en el MORDAZA seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA, sobre aumento de pension alimenticia corresponde a un acto netamente jurisdiccional, por lo que de conformidad con el articulo 212 de la Ley Organica del Poder Judicial no es sancionable; agregando que, no se explica porque se le va a sancionar con destitucion, ya que la misma solo se le impone a aquellos magistrados que se encuentran en el ejercicio de sus funciones, por lo que al no encontrarse en actividad desde octubre de 2004, considera que constituye un error el imponerle esa sancion; Por otro lado, tambien senala el procesado que de conformidad con el articulo 481 del Codigo Civil el Juez regula los alimentos en proporcion a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que puede darlos; agregando que, de conformidad con lo normado es que senalo la suma que a su criterio podia prestar dicho obligado;

Tambien alega que ninguna ley le recorta el caracter discrecional que como Juez tenia para imponer dicha pension, es mas, precisa que, tratandose del beneficio de un menor cuyo progenitor tiene la capacidad economica de acudirlo con la suma senalada, no constituye acto grave ni abuso de autoridad de su parte el haber impuesto dicha pension por cuanto para resolver ha tenido en cuenta la condicion economica del obligado; Asimismo, aduce que la Corte Suprema no puede solicitar su destitucion por el hecho de que las tarjetas de propiedad, asi como los vehiculos que diariamente utiliza el demandado no se encuentren a su nombre; agregando que, en el pueblo donde ejercia el cargo toda la colectividad sabe y conoce los signos ostentosos de riqueza que muestra el demandado y que los vehiculos son de su propiedad, por lo que como Juez no tenia obligacion de investigar mas alla de lo visto, de lo dicho por la MORDAZA del alimentista y de la ostentacion que el demandado hacia de su capacidad economica; Que, finalmente el procesado deduce la excepcion de prescripcion alegando que los hechos que se le imputan han tenido lugar el dia 3 de septiembre de 2003, por lo que han transcurrido mas de 3 anos y 5 meses, y de conformidad con el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, los hechos se encuentran prescritos; Que, respecto a la excepcion de prescripcion deducida por el procesado, cabe senalar que el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial establece que la queja prescribe de oficio si es que transcurren 2 anos desde que se interpone, es decir, dicha prescripcion versa sobre el plazo que se debe observar en el tramite de la queja; en tanto que, el articulo 65 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura senala que el computo del plazo de la prescripcion se suspende con el primer pronunciamiento del Organo Contralor competente, por lo que a efecto de determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripcion es necesario precisar la fecha en que la OCMA tomo conocimiento de los hechos materia del MORDAZA disciplinario, asi como la fecha en que dicho organo de control emite su pronunciamiento de fondo; Que, en ese sentido de los actuados corrientes a fojas 1, se aprecia que el 16 de septiembre de 2004 la Fiscal de la Nacion pone en conocimiento del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial los hechos imputados al procesado, por lo que de conformidad con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2122-2003-AA/TC es a partir del dia siguiente que la OCMA toma conocimiento de los hechos que debe computarse el inicio del MORDAZA, resultando que en el presente caso, es a partir del 17 de septiembre del 2004, que empieza a correr el plazo de prescripcion; asimismo, de los actuados se desprende que la OCMA emitio su pronunciamiento de fondo el 1° de septiembre de 2006, es decir, un ano, 11 meses y 14 dias despues de haber tomado conocimiento de los hechos, por lo que no vencieron los 2 anos del plazo a que se refiere el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial; Que, por los hechos expuestos en los considerandos precedentes la excepcion deducida por el procesado debe ser declarada infundada por no haber transcurrido los plazos fijados en el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, ni en el articulo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, en lo que respecta al hecho alegado por el procesado en el sentido que la imposicion de la sancion de destitucion es juridicamente imposible, puesto que ya no ejerce el cargo de Juez desde el 18 de octubre de 2004, cabe precisar que ni la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, ni la Ley Organica del Poder Judicial, ni el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, senalan que para que se imponga una sancion disciplinaria es requisito sine qua non la existencia de una relacion laboral vigente entre el procesado y el Poder Judicial; en ese sentido, para imponer una sancion solo es necesario que se