Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2019 (27/03/2019)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 84

84

NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de marzo de 2019 /

El Peruano

14. Por otro lado, si bien la Resolución Nº 01992-2018-JEE-HYCO/JNE, del 9 de octubre de 2018, determinó como una de las infracciones prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento y numeral 23.1 del artículo 23, referidas a no presentar el reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo de siete días hábiles siguientes al inicio de su difusión y difundir publicidad estatal no justificada en los criterios de impostergable necesidad o utilidad pública, esta no ha sido materia de impugnación; no obstante, corresponde la evaluación por este órgano electoral de aquellas circunstancias y medios probatorios ofrecidos por el recurrente. 15. En este orden de ideas, si bien es cierto que a criterio del JEE la sanción impuesta obedeció a que la organización política no cumplió con presentar el reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo estipulado por la ley electoral, esto no quiere decir que los documentos adjuntados no guarden congruencia con el periodo de difusión de la publicidad (13/06/2018 al 30/06/2018), pues se evidencia la existencia del Memorando Nº 466-2018-GRJ/ GRDS, de fecha 16 de julio (a fojas 66), donde se solicita la anulación de la orden de servicio del producto (sombreros de tela dril), según detalla la orden de servicio Nº 2951; que si bien es cierto no coincide con el plazo estipulado por ley, no puede dejarse de lado, toda vez que denota la cancelación del servicio contratado para la elaboración de dichos sombreros. Esto se corrobora con los documentos adjuntados en el reporte Nº 965-2018-GR/ORAF/OASA/ ADO (fojas 10 a 18), donde efectivamente se anuló el servicio contratado. Quiere decir que la publicidad estatal no se efectivizó en el periodo inicialmente indicado, no habiendo objeto para que se determine reporte posterior alguno. En tal caso, mal hace el JEE en sancionar en este punto. 16. También, la Resolución Nº 01992-2018-JEEHYCO/JNE, del 9 de octubre de 2018, determinó como infracción lo previsto en el literal a del artículo 18 y literal h del artículo 20 del Reglamento, referidas a publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directo o indirectamente relacionado con una organización política. Al respecto, la resolución toma como sustento el Informe Nº 099-2018-MLSC-CF-JEE HUANCAYO/JNE ERM 2018, sin embargo, este no es suficiente para acreditar que hubo elementos prohibidos, pues, a pesar de que el color alusivo de la publicidad estatal (sobrero de tela) es de color verde claro, esta no guarda relación con algún color alusivo a la organización política "Junín Sostenible con su Gente"; más aún porque de la visualización del logo tipo de la referida organización política se evidencia una figura "huaco", de color amarillo, con líneas negras, distinto al color verde claro del sombrero de tela. En consecuencia, no guarda relación con el color aludido, mucho menos podría vincularse este elemento prohibido (uso de color verde claro) con la publicidad estatal usado por parte del Gobierno Regional de Junín en favor de la organización política Junín Sostenible con su Gente. 17. Por otra parte, este Supremo Tribunal Electoral considera que, si bien es cierto la sanción que prevé el Reglamento (cese, retiro y adecuación) ya no sería factible, nada impide invocar al recurrente para que, en casos futuros, cumpla con los plazos dentro del término que prevé dicho Reglamento, bajo apercibimiento de imponer las sanciones que correspondan. 18. Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado que declaró la infracción en contra de Ángel Dante Unchupaico Canchumani, gobernador regional de Junín, así como la remisión de los actuados a la Contraloría General de la Republica. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ángel Dante Unchupaico Canchumani, gobernador del Gobierno Regional de Junín;

REVOCAR la Resolución Nº 01992-2018-JEE-HCYO/ JNE, del 9 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo y DEJAR SIN EFECTO la infracción de normas de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, así como la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1753867-9

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan inscripción de personas naturales en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Empresas de Reaseguros del Exterior y Actividades de Seguros Transfronterizas
RESOLUCIÓN SBS Nº 1072-2019 Lima, 15 de marzo de 2019 EL SECRETARIO GENERAL VISTA: La solicitud presentada por el señor Paveel Jesus Almonacin Serina para que se autorice su inscripción en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, Empresas de Reaseguros del Exterior y Actividades de Seguros Transfronterizas (Registro): Sección III De los Corredores de Seguros: A. Personas Naturales punto 3.Corredores de Seguros Generales y de Personas; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS N° 8082019 se aprueba el Reglamento del Registro y se deroga parcialmente el Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, aprobado por Resolución SBS N° 1797-2011 y normas modificatorias; estableciéndose asimismo, en el Articulo Cuarto de la Resolución SBS N° 808-2019, que a los procesos de inscripción en curso a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, se les seguirá aplicando las disposiciones del Reglamento aprobado mediante Resolución SBS N° 1797-2011; Que, el Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros aprobado mediante Resolución SBS N° 1797-2011, establece los requisitos formales para la inscripción de los Corredores de Seguros en el Registro respectivo; Que, la Secretaría Técnica mediante Acta de Evaluación de fecha 25 de febrero de 2019, ha considerado pertinente aceptar la inscripción del señor Paveel Jesús Almonacin Serina postulante a Corredor de Seguros Generales y de Personas - persona natural, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento del Proceso de Evaluación de los Postulantes al Registro,· concluyéndose el proceso de evaluación;