Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2019 (27/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de marzo de 2019 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ángel Dante Unchupaico Canchumani, gobernador del Gobierno Regional de Junín, en contra de la Resolución Nº 01992-2018-JEEHCYO/JNE, del 9 de octubre de 2018, que determinó que el recurrente incurrió en la infracción de los literales d y h del artículo 20; literal a del artículo 18; y numeral 23.1 del artículo 23 del reglamento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en el marco del proceso de elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 537-2018-GRJ/GGR, recibido el 5 de julio de 2018, Víctor Raúl Dueñas Capcha, gerente general regional de Junín, remitió el Anexo 2 - Formato de Solicitud de Reporte Posterior de Publicidad Estatal, en razón de necesidad y utilidad pública en periodo electoral. A través de dicho anexo, el Gobierno Regional de Junín informó al Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), la difusión de la publicidad estatal sobre una campaña de sensibilización multisectorial de buen trato al adulto mayor por el Día Mundial de la Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez. Cabe precisar que dicha publicidad consistía en la entrega de un sombrero de tela dril. Mediante la Resolución Nº 00546-2018-JEE-HCYO/ JNE, del 7 de julio de 2018, el JEE remitió copias del reporte posterior de publicidad estatal, presentado por la Gerencia General de la Región Junín, al Área de Coordinación de Fiscalización del JEE, a fin de que emitan el informe correspondiente. A través del Informe Nº 099-2018-MLSC-CF-JEEHUANCAYO/JNE ERM 2018, del 11 de julio de 2018, emitido por el área de fiscalización, se puso en conocimiento del JEE que el reporte posterior de publicidad estatal fue presentado fuera del plazo estipulado en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo Electoral (en adelante, Reglamento). De igual forma, se indica que se observó elementos prohibidos como es el color alusivo a la organización política Junín Sostenible con su Gente, prohibición establecida en el artículo 18 del reglamento. Asimismo, no indica la información sobre la ubicación específica donde se llevó a cabo la distribución del medio publicitario. Con la Resolución Nº 01380-2018-JEE-HCYO/JNE, del 20 de agosto de 2018, el JEE requirió al Gobierno Regional de Junín que emita un informe detallado, en un plazo de tres (3) días, y desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal remitida por el director regional de Trabajo y Promoción en el Empleo del Gobierno Regional de Junín. Mediante el Oficio Nº 730-2018-GRJ/GGR, de fecha 24 de agosto de 2018, el gerente general regional remitió el Informe Nº 024-2018-GRJ/GRDS, suscrito por el gerente regional de Desarrollo Social. Mediante la Resolución Nº 01866-2018-JEE-HCYO/ JNE, de fecha 29 de setiembre 2018, se instauró con procedimiento sancionador contra el titular de la entidad por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal previstas en el literal a del artículo 18 y literales d y h del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018. Asimismo, se le corrió traslado del informe de fiscalización a fin de que realice sus descargos. El 4 de octubre de 2018, el gerente general regional presentó el Oficio Nº 876-2018-GRJ-GGR, de descargo, en el cual señaló que mediante Informe Nº 032-2018GRJ/GRDS, el gerente regional de Desarrollo Social acreditó la solicitud y anulación de la orden de servicio de confección de sombreros en tela dril; a la misma adjunta la documentación necesaria. En razón a ello, el JEE, emitió la Resolución Nº 01934-2018-JEE-HCYO/JNE, de fecha 5 de octubre de 2018, mediante la cual se dispuso que se esté a lo resuelto en la Resolución Nº 01866-2018-JEEHCYO/JNE. Mediante la Resolución Nº 01992-2018-JEE-HCYO/ JNE, de fecha 9 de octubre de 2018, el JEE determinó

que dicha autoridad incurrió en las infracciones previstas en el literal a del artículo 18, los literales d y h del artículo 20 y numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento; y como la falta ya fue cometida, corresponde declarar la infracción a las normas de publicidad estatal, así como la remisión de una copia de los actuados a la Contraloría General de la República, por las siguientes razones: a. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. b. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política. c. Los documentos adjuntos en el descargo, como son la orden de servicio Nº 0002951 de fecha 20 de junio de 2018, cuyo plazo de ejecución fue del 23 de junio al 3 de julio de 2018 y la solicitud de anulación de la orden de servicio, de fecha 16 de julio de 2018. Todos estos actos se llevaron a cabo con fecha posterior al periodo de difusión de la publicidad estatal que fue entre el 13 al 30 de junio de 2018; por lo que los elementos probatorios no guardan congruencia con el formato del reporte de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral. d. A través del reporte posterior presentado, la publicidad estatal ya habría sido difundida entre el 13 y 30 de junio del 2018, por tanto ya no sería factible la ejecución de apercibimientos o cese o retiro y adecuación de la misma; solo correspondería la infracción a las normas sobre publicidad estatal. Con fecha 22 de octubre de 2018, Ángel Dante Unchupaico Canchumani, gobernador de la Región de Junín, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01992-2018-JEE-HCYO/JNE y, fundamentalmente, señaló lo siguiente: a. La resolución cuestionada incurre en vicio de nulidad, conforme el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez no cumple con un requisito de validez de los actos administrativos: la motivación. b. El JEE no ha considerado todos los fundamentos y documentos, pues se debe tener presente que mediante Informe Nº 024-2018-GRJ/GRDS, de fecha 23 de agosto de 2018 y mediante el reporte Nº 965-2018-GRJ/ORAF/ OASA/ADO, de fecha 19 de octubre de 2018, han detallado las razones sobre los acontecimientos del reporte posterior. c. En razón a ello, la resolución cuestionada solo contiene fundamentos subjetivos que han quedado desvirtuados con sus argumentos. d. Se ha acreditado la vulneración del debido procedimiento administrativo. CONSIDERANDOS 1. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En ese orden de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 10 a 15 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de la sanción. 3. Al respecto, conforme lo señala el artículo 14 del Reglamento, la primera etapa tiene por objeto que el JEE