Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2019 (27/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de marzo de 2019 /

El Peruano

previstas en dicha cláusula al peaje correspondiente a la nueva Unidad de Peaje ubicada en Ticlio; Que, dicha Resolución de Consejo Directivo fue notificada al Concesionario y al MTC mediante Oficios N° 0001-2019-SCD-OSITRAN y 0002-2019-SCD-OSITRAN, respectivamente, para que remitan su posición sobre el particular a OSITRAN, de estimarlo pertinente. Asimismo, la referida Resolución fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el día 18 de enero de 2019, a fin de que los terceros interesados tomen conocimiento del procedimiento iniciado; Que, mediante la Carta N° 219-10-0106 el Concesionario remitió a OSITRAN su posición respecto al presente procedimiento de interpretación contractual; habiendo el Concedente hecho lo propio mediante Oficio N° 0455-2019MTC; Que, con fecha 20 de febrero de 2019, el Concedente y el Concesionario hicieron uso de la palabra ante el Consejo Directivo de OSITRAN, a fin de sustentar sus respectivas posiciones; Que, de acuerdo con el Informe Conjunto Nº 0040-2019-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), las Gerencias de Regulación y Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica de OSITRAN, concluyen lo siguiente: - A partir de una interpretación sistemática, lógica, funcional e histórica, y teniendo en cuenta el principio de buena fe, se puede concluir que la cláusula 9.5 referida a al reajuste ordinario de los Peajes tiene la finalidad de asignar al usuario el riesgo de inflación de los ingresos que se generan en la etapa operativa. En ese sentido resulta razonable interpretar que todos los Peajes, incluyendo el cobrado en la Unidad de Peaje de Ticlio, se deben reajustar de forma ordinaria, por lo que la referencia al "incremento del Peaje" a US$ 1.50 contenida en la cláusula en cuestión, debe entenderse también para "inicio del cobro del peaje" de US$ 1,50 en el caso de la Unidad de Peaje de Ticlio. - Asimismo, teniendo en cuenta que la lógica y finalidad del reajuste del Peaje es trasladar solo el riesgo de la inflación de ingresos de la etapa operativa a los usuarios, si bien la cláusula 9.5 del Contrato de Concesión hace referencia al momento en que se produce el "incremento del peaje" a US$ 1,50, para el caso de la Unidad de Peaje de Ticlio no puede interpretarse dicho término de manera literal, toda vez que ello implicaría que se traslade a los usuarios el riesgo de inflación de la etapa constructiva de la de la Unidad de Peaje de Ticlio, a pesar de que dicho riesgo fue asignado al Concesionario. En tal sentido, el reajuste del Peaje en la Unidad de Peaje de Ticlio debe tener como referencia el inicio de explotación de dicha Unidad de Peaje, siendo este el hito que marca el inicio de operación del mismo. Que, el inciso e) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley de Creación de OSITRAN, Ley Nº 26917, otorga a OSITRAN la función específica de interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras bajo la supervisión de OSITRAN realizan sus actividades de explotación; Que, el artículo 29 del Reglamento General de OSITRAN (en adelante, REGO), aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM y sus modificatorias, precisa que la función de interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación, corresponde al Consejo Directivo de OSITRAN; precisando además dicha norma reglamentaria que la referida interpretación está orientada a determinar el sentido de una o más cláusulas del Contrato de Concesión, haciendo posible su aplicación; Que, en ese orden normativo, mediante Acuerdo Nº 557-154-04-CD-OSITRAN del 17 de noviembre de 2004, el Consejo Directivo de OSITRAN aprobó los Lineamientos para la Interpretación y Emisión de Opiniones sobre Propuestas y Reconversión de Contratos de Concesión (en adelante, "los Lineamientos"); Que, conforme con lo establecido en los mencionados Lineamientos, el procedimiento de interpretación del contenido de los contratos de concesión puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte; estableciendo adicionalmente que pueden solicitar la interpretación del contrato de concesión el Concesionario, el Concedente y los terceros legítimamente interesados; Que, luego de revisar y discutir el Informe Conjunto Nº 0040-2019-IC-OSITRAN (GRE -GAJ), el Consejo

Directivo manifiesta su conformidad con los fundamentos y conclusiones de dicho informe, constituyéndolo como parte integrante de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; Por lo expuesto, y en virtud de las facultades previstas en el numeral 7 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de OSITRAN, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2015-PCM y sus modificatorias, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria Nº666-2019-CD-OSITRAN, y sobre la base del Informe Conjunto Nº 0040-2019-IC-OSITRAN (GRE-GAJ); SE RESUELVE: Artículo 1°.- Interpretar los alcances de la cláusula 9.5 del "Contrato de Concesión del Tramo 2 de IIRSA Centro: Puente Ricardo Palma ­ La Oroya ­ Huancayo y la Oroya ­ DV. Cerro de Pasco", en los siguientes términos: "De acuerdo con la cláusula 9.5 del Contrato de Concesión, todos los Peajes serán reajustados en forma ordinaria por el Concesionario. Para efectos del reajuste correspondiente a la Unidad de Peaje de Ticlio, la referencia contenida en la citada cláusula a "incremento del peaje" a Un y 50/100 Dólares Americanos (US$ 1,50), deberá entenderse como el "inicio del cobro del peaje" de Un y 50/100 Dólares Americanos (US$ 1,50)". Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución y el Informe Conjunto Nº 0040-2019-IC-OSITRAN (GRE -GAJ) que la sustenta, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su condición de Concedente, y a la Sociedad Desarrollo Vial de los Andes S.A.C. ­ DEVIANDES, en su calidad de Concesionaria, del "Contrato de Concesión del Tramo 2 de IIRSA Centro: Puente Ricardo Palma ­ La Oroya ­ Huancayo y la Oroya ­ DV. Cerro de Pasco". Artículo 3°.- Autorizar la difusión de la presente Resolución y el Informe Conjunto Nº 0040-2019-ICOSITRAN (GRE -GAJ) que la sustenta en el Portal Institucional (www.ositran.gob.pe). Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano". Regístrese, comuníquese y publíquese. VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO Presidenta del Consejo Directivo 1753314-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Declaran barrera burocrática ilegal la exigencia del requisito de licencia social legalizada o consentimiento de la totalidad de moradores domiciliados a un radio de 100 metros lineales a la redonda, materializada en la Ordenanza Municipal 006-2014-CPP de la Municipalidad Provincial de Paita
RESOLUCIÓN N° 0431-2018/SEL-INDECOPI AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN: Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas.