Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2019 (27/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de marzo de 2019 /

El Peruano

de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente: 15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 4. El literal o del artículo 5 del Reglamento, define a la propaganda electoral como toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral, y solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios. 5. Lo señalado nos debe llevar a afirmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida en que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política a través de sus dirigentes, de manera directa o indirecta, realizaron la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, afiliados o simpatizantes realizaron la propaganda electoral; o iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, haya efectuado la propaganda electoral. 6. En el caso concreto, la apelante no niega que las pintas fueron realizadas por integrantes de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre, por lo tanto, no existe incertidumbre respecto a la autoría de las mismas; sin embargo, lo que se cuestiona es si se contaba o no con la autorización para efectuar las pintas en el predio ubicado en el jirón Amargura cuadra 7 del distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, razón por la cual el análisis del presente recurso se centrará en establecer dicho extremo. 7. Al respecto, debemos indicar que, si bien es cierto mediante la Resolución Nº 01250-2018-JEE-JAUJ/JNE, del 2 de octubre de 2018, el JEE determinó que la citada organización política infringió el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, se debe destacar que el argumento principal para concluir la infracción de las normas sobre propaganda electoral es el hecho de que la organización política fue válidamente notificada con la Resolución Nº 01199-2018-JEETRMA/JNE, del 25 de setiembre de 2018, mediante la cual se inicia el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral; no obstante, la organización política no efectuó sus descargos por la supuesta infracción que le fue puesta en conocimiento, esto es, informar en la primera oportunidad que tuvo autorización para realizar una pinta en el predio. 8. Tal dato nos permite afirmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado las pintas en el jirón Amargura cuadra 7 del distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín; en tanto, pese a corrérsele traslado con la resolución de inicio del procedimiento sancionador, dicha organización política no negó su participación, por lo que esa situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad. 9. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre se vio beneficiada con la propaganda efectuada; en ese sentido, el hecho de no haber presentado sus descargos cuando se inició el proceso sancionador resulta ser un criterio válido y suficiente para determinar responsabilidad en la citada organización política. 10. Por otro lado, resulta ser correcta la imposición de la sanción a la organización política recurrente, por cuanto el Informe Nº 130-2018-CRCT-CF-JEE JAUJA/JNE ERM 2018, del 9 de octubre de 2018, arribó a la conclusión de que la propaganda electoral, difundida por la organización

política Movimiento Político Regional Perú Libre, en forma de pintas en un predio de dominio privado, ubicado en el jirón Amargura cuadra 7 del distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, no ha sido borrada, pese a que se le había notificado con la Resolución Nº 01250-2018-JEEJAUJ/JNE, del 2 de octubre de 2018, donde, además de determinar que la organización política referida infringió el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, ordenó que esta realice el retiro de la propaganda electoral, lo que no hizo la organización política recurrente. 11. Ahora, si bien es cierto que en el recurso escrito se señala que sí contaban con la autorización de los propietarios del predio para realizar las pintas, por lo que adjuntaron el documento suscrito por Nicasio Medrano Amaya en su condición de presidente del Instituto Sociedad Progresista, se debe indicar que dicho documento no causa convicción a este Supremo Tribunal en la medida en que la personera legal de la organización política, pese a que fue válidamente notificada con la Resolución Nº 01199-2018-JEE-JAUJ/JNE, del 25 de setiembre de 2018 y mediante la cual se inició el proceso sancionador por la presunta infracción a las normas sobre propaganda electoral, no efectuó sus descargos por la supuesta infracción que le fue puesta en conocimiento, y es recién en la sede de apelación donde pretenden acreditar la existencia de una autorización. 12. Además, se debe tener en cuenta que en el citado documento en ningún extremo se hace referencia a que se les haya concedido la autorización para realizar pintas, sobre todo si el referido documento tiene fecha 8 de octubre de 2018; por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, considerando además que tal documento no tiene fecha cierta. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Ninahuanca Osores, personera legal alterna de la organización política Movimiento Político Regional Perú Libre y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01293-2018-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que impuso la sanción de amonestación pública y multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política referida, por infringir el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1753867-7

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 00991-2018-JEE-SCAR/ JNE
RESOLUCIÓN Nº 3504-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052948