Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2019 (27/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 27 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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77 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, que prohibía que una unidad de transporte utilizada por un Distribuidor Minorista sea materia de una inscripción en el Registro de Hidrocarburos para realizar simultáneamente el servicio de transporte; Que, lo expresado en el párrafo anterior implica que, al eliminarse la restricción del segundo párrafo del artículo 77 del Reglamento citado en el párrafo anterior, la naturaleza del Distribuidor Minorista y de su unidad vehicular, cambia y como tal su registro de hidrocarburos debe ser actualizado. De acuerdo a ello, el Distribuidor Minorista continúa siendo un agente comercializador de Hidrocarburos que realizará su actividad a través de un Medio de Transporte autorizado, por lo que este transporte ya no es inherente a su condición de comercializador; Que, en este sentido el Ministerio de Energía y Minas remite a Osinergmin el Informe Técnico ­ legal Nº 024-2018-MEM/DGH-DPTC-DNH, a través del cual se precisa, que los Distribuidores Minoristas ya no están vinculados a alguna unidad de transporte (camión cisterna o camión tanque) para la realización de sus actividades de comercialización; y que dichas unidades, a efectos de realizar el servicio de transporte, deberán estar inscritas en el Registro de Hidrocarburos como Medios de Transporte de Hidrocarburos; siendo que dichas unidades una vez inscritas en el citado registro podrán ser empleadas por cualquier Distribuidor Minorista para el transporte de los productos hacia sus clientes; Que, por otro lado, dado, que a partir de la emisión del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM las operaciones de todos los Distribuidores Minoristas ya no están restringidas a las unidades de transporte a las que estaban vinculados, sino que su ámbito de operación se extenderá a nivel nacional, haciendo uso de cualquier medio de transporte inscrito en el Registro de Hidrocarburos, y considerando que toda actividad de hidrocarburos debe contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cobertura del riesgo de las actividades de los citados agentes debe considerar un monto mínimo uniforme; Que, asimismo, dado que la unidad de transporte tendrá un Registro de Hidrocarburos propio como Medio de Transporte y ya no se encuentra vinculada al registro del Distribuidor Minorista, dicho medio mantendrá la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual presentada al momento de la inscripción del citado Distribuidor, en razón a que conforme la Resolución Ministerial Nº 195-2010-EM las citadas pólizas de seguros están vinculadas a los volúmenes de capacidad de las unidades de transporte; Que, a mayor ahondamiento, el Ministerio de Energía y Minas remite al Osinergmin el Informe Técnico ­ legal Nº 135-2018-MEM/DGH-DPTC-DNH, donde se precisa que, los Distribuidores Minoristas que realicen operaciones comerciales a partir de lo previsto en el Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, serán requeridos a presentar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente, la cual será equivalente a un monto mínimo de 100 UIT; Que, a partir de lo expuesto precedentemente, y dada las características actuales de los agentes que deseen realizar actividades como Distribuidor Minorista y Medio de Transporte, como consecuencia de la emisión del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, resulta pertinente la actualización de los requisitos previstos en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD; Que, por su parte, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y OPDH, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos, compuesta por Productores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público y Transportistas, así como los Consumidores Directos deberán cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emitirá el Osinergmin; Que, en efecto, de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/ CD, el Sistema de Control de Órdenes de Pedido es el procedimiento único para la adquisición de Combustibles Líquidos, OPDH y Gas licuado de Petróleo (GLP); y están

obligados a su cumplimiento todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Hidrocarburos y que adquieran Combustibles Líquidos, OPDH y GLP; Que, asimismo, de conformidad con el artículo 6 del Procedimiento para la Entrega de Información Relativa a Comercialización en el Subsector Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 5622002-OS/CD y sus modificatorias, para el caso de los Distribuidores Minoristas, la entrega de información comercial a OSINERGMIN deberá realizarse a través de la Plataforma del Sistema SPIC ubicada dentro del Módulo de Seguridad del Sistema de Control de Órdenes de Pedido ­ SCOP; siendo que, la obligación de registrar dicha información deberá realizarse inmediatamente al cierre de la orden de pedido en el Módulo de Seguridad del SCOP, caso contrario, el Distribuidor Minorista no podrá generar una nueva orden de pedido; Que, en ese contexto, de acuerdo al artículo 9 y a la Única Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM, Osinergmin debe aprobar los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo; así como, las disposiciones de adecuación de los citados agentes a las nuevas disposiciones sectoriales; Que, en ese orden de ideas, y de conformidad con la normativa expuesta, corresponde a Osinergmin regular las disposiciones para que los agentes que realizan actividades de comercialización de combustibles se adecúen a lo previsto por el Decreto Supremo Nº 0362017-EM, así como al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), a efectos de optimizar las acciones de supervisión de las obligaciones sectoriales, especialmente aquellas referidas al volumen máximo que puede vender mensualmente el Distribuidor Minorista; Que, conforme a lo establecido en el artículo 14 del "Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General", aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, en tanto la presente norma tiene por finalidad exclusiva cumplir con las disposiciones previstas por el Decreto Supremo Nº 0362017-EM para habilitar a los agentes al cumplimiento de la normativa sectorial del MINEM y, no establece nuevas obligaciones a las ya previstas por la citada normativa sectorial, no se considera necesaria la previa publicación de un proyecto de norma para recepción de comentarios; Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; con la conformidad de la Gerencia General, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 09-2019; SE RESUELVE: Artículo 1.- Procedimiento operativo Aprobar el "Procedimiento operativo para la aplicación del Decreto Supremo Nº 036-2017-EM por parte de los agentes que realizan actividades de comercialización de combustibles líquidos", el cual forma parte de la presente resolución en calidad de Anexo. Artículo 2º.- Publicación Autorizar la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe), conjuntamente con su Exposición de Motivos en el portal electrónico de Osinergmin (www. osinergmin.gob.pe). Artículo 3.- Vigencia La presente resolución entra en vigencia el 1 de junio de 2019. DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN Presidente del Consejo Directivo