Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2019 (27/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Miércoles 27 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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competente verifique si se ha suscitado una circunstancia contemplada como un supuesto de infracción, en tanto, en el artículo 15, se dispone una segunda etapa destinada a imponer una sanción como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por el JEE, por lo que las resoluciones emitidas en su seno son impugnables, vía recurso de apelación, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, conforme lo prevé el artículo 44 del Reglamento. 4. Los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento, en materia de publicidad estatal, establecen tres tipos de procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión; ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión; y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que esté por difundirse ­procedimiento de autorización previa­ o respecto a la que ya fue difundida ­procedimiento de reporte posterior­, a fin de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública. En esa medida, para estos procedimientos se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. Análisis del caso concreto 6. Se tiene que el presente procedimiento se encuentra enmarcado en uno de reporte posterior. Es decir, uno en el que el titular de la acción es la entidad estatal, que, en el caso concreto, es el Gobierno Regional de Junín. 7. Como se ha señalado en los antecedentes de este pronunciamiento, el Gobierno Regional de Junín, a través de la persona encargada gerente general regional , presentó una solicitud de reporte posterior, informando respecto al material publicitario que se utilizó en la campaña de sensibilidad multisectorial de buen trato al adulto mayor por el "día mundial de la toma de conciencia del abuso y maltrato en la vejez". 8. Así, como agravio alegado por el recurrente, el JEE no habría efectuado una adecuada motivación tanto de los hechos y de la interpretación de las normas así como de la documentación presentada en su oportunidad. 9. Conforme se desprende de la Resolución Nº 01992-2018-JEE-HCYO/JNE, del 9 de octubre de 2018, el JEE determinó que el gobernador del Gobierno Regional de Junín incurrió en la infracción prevista en el literal a, del artículo 18 y literales d y h del artículo 20 del Reglamento sobre propaganda electoral. En ese sentido, corresponde a este órgano electoral establecer si el procedimiento de determinación de infracción fue correcto conforme a las razones esgrimidas. 10. Así las cosas, en el Informe de Fiscalización Nº 099-2018-MLSC-CF-JEE-HUANCAYO/JNE ERM 2018, del 11 de julio de 2018, se da cuenta de que el reporte posterior Anexo 2, con motivo del Día Mundial de la Toma de Conciencia del Abuso y Maltrato en la Vejez, resalta las siguientes conclusiones: a) Fue presentado fuera del plazo estipulado en el numeral 23.1. del artículo 23 del Reglamento. b) Se observó elementos prohibidos como es el color alusivo de una determinada organización política en este caso "Junín sostenible con su Gente". c) Además, se debe agregar que no se adjuntó información sobre la ubicación específica donde se llevó a cabo la distribución. 11. A consecuencia del referido informe el JEE mediante la Resolución Nº 01866-2018-JEE-HCYO/JNE, dispuso admitir a trámite el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal contra el ahora apelante, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal previstas en el literal a del artículo 18 y los literales d y h del artículo 20 y numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento y se corrió traslado del informe de fiscalización a fin de que pueda realizar sus descargos. Y es sobre dicha imputación (fáctica y jurídica) que, con fecha 4 de octubre de 2018, la citada autoridad presentó su escrito

de descargo, y, posteriormente, mediante Resolución Nº 01992-2018-JEE-HCYO/JNE, se determinó que esta incurrió en la infracción prevista en el literal a del artículo 18 y los literales d y h del artículo 20 y numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento. 12. De la revisión de autos se tiene que la publicidad estatal, consistente en sombreros de tela, cuya difusión se le imputa al gobernador de la Región de Junín, se subsume en la infracción contenida en el literal a del artículo 18 y los literales d y h del artículo 20 y numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, los cuales dicen lo siguiente: Artículo 18. a. Los avisos, en ningún, caso pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política. Artículo 20. [...] d. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión. h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolo, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política. Artículo 23. 23.1 El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en el mismo. El formato de reporte de publicidad estatal hace mención a que el medio empleado consistió en un sombrero de tela dril, pero de la toma fotográfica que se adjuntó al reporte posterior se denota que es de color verde, sin detallar algún logo o frase alusiva al Gobierno Regional. 13. Ahora bien, el argumento del apelante en el sentido de que el JEE no ha motivado adecuadamente la infracción porque no merituó todos los fundamentos y documentos que se adjuntaron, se debe indicar que la resolución cuestionada, en su considerando 11, refiere: [...]Del análisis de los documentos adjuntos en el descargo se tiene la orden de servicio Nº 0002951 de fecha 20 de junio de 2018, recepcionado por la Gerencia Regional de Desarrollo Social el 22 de junio de 2018, cuyo plazo de ejecución fue del 23 de junio al 03 de julio de 2018 y la solicitud de anulación de la orden de servicio Nº 2951 es de fecha 16 de julio de 2018 y fue recepcionado por la Oficina de Abastecimiento y Serv. Aux. el 18 de julio de 2018, todos estos actos se llevaron a cabo con fecha posterior al periodo de difusión de la Publicidad Estatal que fue del 13/06/2018 al 30/06/2018, por lo que los elementos probatorios presentados no guardan congruencia con el formato de reporte de publicidad estatal en razón de necesidad y utilidad pública en periodo electoral presentado por el gerente General Regional de Junín el 05 de julio de 2018, más aún si como menciona se suspendió este evento ya no es racional que hayan presentado el Reporte de Publicidad (ANEXO 2), informando a este Órgano Electoral sobre la difusión de la Publicidad Estatal cuestionada, por lo que los medios probatorios presentados, "no contienen información de calidad", término utilizado en derecho. Como se puede apreciar en el contenido del fundamento antes mencionado, mal haríamos en sostener que el JEE no haya merituado los documentos presentados en los descargos del infractor imputado; contrariamente, se aprecia las razones por las que, a pesar de que no puedan ser compartidas por el recurrente, no quiere decir que no se haya tomado en cuenta la decisión adoptada por el JEE.