Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2019 (27/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Miércoles 27 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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CHUGAY - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2018051873) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge David Paredes Goicochea, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00991-2018-JEE-SCAR/JNE, del 18 de octubre de 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad de audiencia pública El 13 de octubre de 2018, Jorge David Paredes Goicochea, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, solicitó la nulidad de audiencia pública; y, por consiguiente, de las resoluciones emitidas producto de esta, toda vez que fue realizada, por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE) el 10 de octubre de 2018, fuera de los ambientes del JEE y transgrediendo el derecho de defensa y debido proceso al no haber sido notificada y al haberse resuelto las actas observadas bajo la presión de los militantes y simpatizantes de la organización política Acción Popular. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante la Resolución Nº 00991-2018-JEESCAR/JNE, del 18 de octubre de 2018, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad de audiencia pública presentado, al considerar que, conforme a sus atribuciones conferidas por la Constitución y en aras de una mayor transparencia y legalidad, realizó una audiencia pública a fin de absolver las actas observadas con la participación de todos los personeros legales, periodismo y público en general, señalando que dicha audiencia fue notificada y publicada debidamente en el panel de ese JEE. Asimismo, indicó que lo solicitado por el recurrente no tendría ningún asidero legal y no resulta amparable. Sobre el recurso de apelación El 19 de octubre de 2018, el citado personero legal presentó su recurso impugnatorio bajo los mismos fundamentos expuestos en su escrito de nulidad, agregando, además, que no es cierto que se le haya notificado la resolución que programaba la audiencia pública y que solo participaron en ella partidarios y simpatizantes de la organización política Acción Popular. Asimismo, alegó que en el proceso electoral se habrían comprado votos regalando dinero dentro de cajas de fósforo y presentó, además, las declaraciones juradas de los ciudadanos que habrían recibido dichas cajas con el dinero dentro. CONSIDERANDOS 1. El artículo 171 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, establece que la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley, sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Asimismo, el mencionado artículo señala que cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo ha cumplido su propósito. 2. En tal sentido, a efectos de que se declare válidamente la nulidad de un acto jurídico, dicha causal debe estar expresamente establecida en la ley, sin embargo, en el caso de autos se aprecia que el nulidicente no ha invocado norma alguna que se haya transgredido con la audiencia pública realizada por el JEE, como tampoco expresó el posible agravio que le haya causado la realización de la misma.

3. Asimismo, es preciso indicar que la realización de dicha audiencia no trasgrede el procedimiento sobre actas observadas regulado en la normativa electoral, sino por el contrario, en aplicación del principio de inmediación procesal, permite el contacto directo del juzgador con los sujetos procesales, lo cual coadyuva a tener mayores elementos de juicio a fin de resolver la controversia presentada. 4. Ahora bien, con relación a que el recurrente no habría sido notificado de la realización de la audiencia pública, de la revisión de los actuados se tiene que fue notificada a los personeros legales de todas las organizaciones políticas, incluyendo a la organización política Fuerza Popular, mediante Resolución Nº 00839-2018-JEE-SCAR/JNE, de fecha 9 de octubre de 2018, y publicada en el panel del JEE en la misma fecha. 5. Asimismo, respecto a que durante el proceso electoral se habrían comprado votos regalando dinero dentro de cajas de fósforo, tales hechos no guardan relación con el pedido de nulidad de audiencia pública solicitada por el recurrente, siendo así, este Supremo Tribunal Electoral no advierte la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad de dicho acto. 6. Por las consideraciones expuestas se advierte que los hechos por los que se solicitó la nulidad de la audiencia pública, realizada por el JEE el día 10 de octubre de 2018, no tiene amparo legal y no se encuentra acreditada fehacientemente la comisión de un fraude electoral o algún vicio que cause la nulidad de dicho acto. En tal sentido, al no haber mérito para amparar la apelación, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución venida en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge David Paredes Goicochea, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00991-2018-JEE-SCAR/JNE, del 18 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1753867-8

Revocan la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo y dejan sin efecto infracción de normas de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral
RESOLUCIÓN Nº 3505-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053236 JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018019536) RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.