Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2019 (26/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 26 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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correspondiente será de libre negociación. Para uso de las instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos (...)" 2.3. En tal sentido, en opinión de COELVISAC, no se trataría de instalaciones que beneficien a determinados clientes terceros. Asimismo, señala que cumplen con lo indicado en el numeral 11.2 del Reglamento de Transmisión antes mencionado. 2.4. Por otro lado, COELVISAC señala que actualmente la Línea de Transmisión "S.E. Nueva Motupe ­ S.E. Pampa Pañalá", cuenta con una capacidad cercana al 100%, como consecuencia que la carga conectada a la referida subestación es mínima. En ese sentido, al tratarse de instalaciones que se oponen al flujo, se demostraría que dicha línea cuenta con una capacidad cercana al 100%, por lo cual, según COELVISAC, se demostraría lo señalado en el numeral 11.2 del Reglamento de Transmisión. Del mismo modo, indica que la función principal que tendría el Enlace Tierras Nuevas ­ Pampa Pañalá, será alimentar eléctricamente las cargas no atendidas en el Valle de Motupe y Olmos, tal como se señaló, en la Resolución de Consejo Directivo N° 187-2016-OS/CD (que se pronuncia sobre el recurso administrativo que interpuso contra la Resolución de Consejo Directivo N° 104-2016-OS/CD), que estableció que el Enlace en 60 kV. Tierras Nuevas ­ Pampa Pañalá será construido por motivos de requerimiento de la demanda y deberá ser puesto en servicio a partir del año 2021. 2.5. Añade que la empresa ELECTRONORTE, a pesar de ser Agente del Área de Demanda N° 2, ha denegado la conexión del Enlace Tierras Nuevas ­ Pampa Pañalá; por lo cual, COELVISAC no puede construir, a pesar de ser también Agente del Área de Demanda N° 2, configurándose lo establecido en el numeral 11.3 del Reglamento de Transmisión. 2.6. COELVISAC señala que la postura de ELECTRONORTE de denegar la conexión se vio reflejada cuando esta última, mediante Carta GD-123-2019 de fecha de 16 de abril de 2019, le comunica que la conexión requerida deberá ser instalada fuera de la S.E. Pampa Pañalá, vulnerando lo estipulado por el Reglamento de Transmisión y el Principio de Libre Acceso a las Redes Eléctricas. Asimismo, indica que ello le habría hecho incurrir en sobrecostos de inversión, los cuales no estaban contemplados en la ejecución inicial del Proyecto. 2.7. En consecuencia, COELVISAC indica que, al cumplirse con los supuestos dispuestos en la normativa señalada, correspondería a Osinergmin emitir el Mandato de Conexión solicitado, máxime si la finalidad de dicho acto administrativo es conectarse a la S.E. Pampa Pañalá para atender el crecimiento de la demanda en forma eficiente y cumplir con lo señalado en el PIT 2017-2021, el cual dispuso que la Celda de Transformación y la Celda de Línea sean instaladas dentro de la S.E. Pampa Pañalá y no en el exterior, como plantea ELECTRONORTE que se realice, generando sobrecostos en la inversión de COELVISAC. 3. POSICIÓN DE ELECTRONORTE ELECTRONORTE fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: 3.1. No se opone a la conexión de las instalaciones que viene construyendo COELVISAC; sin embargo, indica que debe tenerse en cuenta que la referida empresa no ha participado en ninguna de las etapas de los procesos de aprobación del PIT 2017-2021 para el Área de Demanda N° 2. 3.2. Al respecto ELECTRONORTE añade que la Resolución de Consejo Directivo N° 187-2016-OS/CD, que resuelve el recurso de reconsideración presentado por COELVISAC para sustentar el Enlace 60 kV. LT Tierras Nuevas ­ SET Pampa Pañalá, establece aspectos que hasta la fecha no se han cumplido: "La puesta en operación de línea en 60 kV. Tierras Nuevas ­ Pampas Pañalá, aprobada en el recurso de reconsideración del PIT 2017-2021, fue programada

para el año 2021, condicionada a que en la Subestación Pampa Pañalá se registre una demanda de 9.6 Mw, situación que a la fecha no se cumple, al registrarse una demanda de 0.05 Mw, por lo tanto, la puesta en servicio debe postergarse hasta el año que la demanda lo requiera, en estricto cumplimiento de la Norma Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas." (Sic.) 3.3. Sobre el particular, ELECTRONORTE, citando la página 12 de la mencionada Resolución N° 1872016-OS/CD (párrafo 10 del numeral 2.2. del Análisis de Osinergmin) señala que las instalaciones aprobadas en el Plan de Inversiones deben ser utilizadas hasta llegar a su capacidad nominal, antes de implementar nuevas inversiones, de lo contrario, perdería objetividad la evaluación de alternativas, por tal motivo, debe primero agotarse la capacidad de las instalaciones aprobadas y no pretender ignorar ello a fin de implementar nuevas, más aún si la demanda no lo requiere. 3.4. ELECTRONORTE aduce que COELVISAC no ha respetado los procesos de planificación del PIT 20172021, pretendiendo incorporar mediante un recurso administrativo una línea de 60 kV., no requerido ni justificado por la demanda, que no debe ser remunerado por los usuarios del Área de Demanda N° 2. 3.5. ELECTRONORTE concluye señalando que COELVISAC, a través de este enlace, busca conseguir una remuneración indirecta para sus instalaciones que han sido catalogadas como de libre negociación (LT y SET FELAM ­ Tierras Nuevas), conforme lo señala la Resolución N° 187-2016-OS/CD, y para ello pretende utilizar la energía que se utiliza en el Sistema Eléctrico Chiclayo-Illimo La Viña- Motupe-Pampa Pañalá. 4. ANÁLISIS MARCO NORMATIVO APLICABLE 4.1. El artículo 3 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, la LCE), establece que: "Se requiere concesión definitiva para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades: (...) b) La transmisión de energía eléctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la imposición de servidumbre por parte de éste; c) La distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 kW (...)" (Subrayado agregado). 4.2. Asimismo, el artículo 24 de la LCE dispone que: "La concesión definitiva permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbre para la construcción y operación de centrales de generación y obras conexas, subestaciones y líneas de transmisión así como también de redes y subestaciones de distribución para Servicio Público de Electricidad". 4.3. De igual modo, el artículo 33 de la LCE establece que: "Los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley". (Subrayado agregado). 4.4. Por otro lado, el artículo 62 del Reglamento de la LCE, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante, el Reglamento LCE), dispone que: "Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisión por el uso de los sistemas de estos últimos, a que se refiere el Artículo 33° de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisión o las ampliaciones requeridas, serán resueltas por OSINERG (...)