Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2019 (26/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Viernes 26 de julio de 2019

NORMAS LEGALES

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Establecen excepciones temporales al cumplimiento de disposiciones del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles y del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, a fin de evitar la afectación al abastecimiento de combustibles en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Cusco y Puno
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 222-2019-MINEM/DM Lima, 25 de julio de 2019 VISTOS, el Informe Técnico Legal N° 198-2019-MINEM/DGH-DPTC-DNH, mediante el cual se sustenta la excepción del cumplimiento de los artículos 8 y 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-EM, en lo referente a Gasoholes; así como del artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, en lo referente a existencias mínimas de Combustibles; el Informe Legal N° 722-2019-MINEM/ OGAJ; y CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, asimismo, el artículo 76 del referido Texto Único Ordenado, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2007-EM, se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en los artículos 8 y 13, reglas para la comercialización de dichos productos; Que, mediante el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM se establece que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio en dicha Planta; Que, principalmente a través de los Terminales de Mollendo e Ilo (Fichas de Registro de Hidrocarburos Nos. 33784-048-070116 y 0009-DMAY-15-2006, respectivamente) se abastecen los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Cusco y Puno; Que, al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, debido a las distintas comunicaciones de los agentes que abastecen de Combustibles a los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Cusco y Puno se ha tomado conocimiento sobre un posible riesgo de desabastecimiento al sur del país para los Combustibles Gasohol 84 y 95, debido al bloqueo de las vías de acceso que impiden el transporte de Combustibles; Que, asimismo, cabe señalar que en el Terminal Ilo y en la Planta de Abastecimiento de Juliaca se cuenta con pocos inventarios de Alcohol Carburante para su mezcla con gasolinas, sin embargo, se cuenta con suficientes inventarios de Gasolina 84 y 95; por lo que a efectos de evitar una situación de desabastecimiento en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Cusco y Puno, solicitan se evalúe el establecimiento de medidas transitorias para permitir la comercialización de Gasolina 84 y 95 en los departamentos señalados previamente, problemática que también podría generar un riesgo de desabastecimiento respecto del Gasohol 90; Que, la situación de emergencia antes descrita puede traer como consecuencia limitaciones en la comercialización de Gasoholes, afectando el normal desarrollo de las actividades económicas en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Cusco y Puno que dependen de estos Combustibles; Que, asimismo, se ha tomado conocimiento que la demanda de Combustibles se ha incrementado en los departamentos del sur, no siendo posible realizar transferencias a las Plantas de Abastecimiento, ubicadas en dichas zonas, al mismo ritmo, dado los bloqueos de las vías de acceso; por lo que resulta necesario exonerar del cumplimiento de las existencias mínimas de Combustibles; Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes y, al haberse configurado uno de los supuestos del artículo 2 del Decreto Supremo N° 0012011-EM, resulta necesario dictar medidas temporales de excepción, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Cusco y Puno; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el literal h) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 0012011-EM, y contando con la opinión favorable del Director General de Hidrocarburos y el visto bueno del Viceministro de Hidrocarburos; SE RESUELVE: Artículo 1.- Exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 y en el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 0212007-EM, a las Plantas de Abastecimiento que realizan las mezclas de Alcohol Carburante con Gasolina 84, 90 y 95; así como a los Distribuidores Mayoristas que efectúan la comercialización de tales mezclas a Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores Directos; así como a los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que expenden dichos productos a los consumidores. Artículo 2.- Exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada en una Planta de Abastecimiento, en lo referente a existencias mínimas de Combustibles. Artículo 3.- Disponer que las medidas temporales de excepción establecidas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución Ministerial sean efectivas a partir del día de su publicación y hasta por un plazo de quince (15) días calendario, en los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna, Cusco y Puno. Artículo 4.- A partir del vencimiento del plazo de las medidas de excepción previstas en el Artículo 3 de la presente Resolución Ministerial, los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles tienen siete (07) días