Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2019 (05/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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PROYECTO

Viernes 5 de julio de 2019 /

El Peruano

base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aplicando los criterios de graduación de multas que emita el SERFOR. De igual forma, concordante con el citado artículo 152 de la Ley, el Reglamento dispone que complementariamente a la sanción, pueden aplicarse las siguientes medidas: a) Decomiso. Es la acción de desposesión de especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre sobre los que no pueda acreditar su origen legal; así como de, herramientas, equipos o maquinarias que fueron empleados en la comisión de la infracción. b) Paralización de la actividad. Es la suspensión de actividades cuando se constate que no se cuenta con la autorización emitida por el SERFOR o las ARFFS, no ejecute la actividad conforme al documento de gestión aprobado por el SERFOR o las ARFFS o de acuerdo a las condiciones establecidas legalmente, y/o no cumpla con las recomendaciones efectuadas en la supervisión. c) Clausura. Consiste en el cierre de un establecimiento que desarrolla actividades prohibidas o infrinjan las disposiciones previstas en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus reglamentos de gestión. c.1 Clausura temporal. Consiste en el cierre del establecimiento por un plazo no menor de cinco (5) ni mayor a treinta (30) días hábiles, a razón de que la actividad materia de infracción devenga en regularizable. c.2 Clausura definitiva. Se dará cuando la actividad esté prohibida legalmente, constituya un riesgo para la salud de las personas, infrinjan normas reglamentarias o en caso de reincidencia de una infracción que contemple clausura temporal, previa evaluación. d) Inhabilitación. Consiste en la suspensión del ejercicio de un derecho otorgado por el SERFOR o las ARFFS. d.1 Inhabilitación temporal. Se dictará cuando exista reincidencia de infracciones y tendrá una duración mínima de uno (1) y máxima de tres (3) años. Para el caso del regente, será de tres (3) años cuando elabore un plan de manejo conteniendo información falsa y dicha información sea utilizada para movilizar productos forestales que no existen en el área que corresponda a dicho plan. d.2 Inhabilitación definitiva. Se dictará por la reincidencia de infracciones sancionadas con inhabilitación temporal. e) Inmovilización de bienes. Es la retención de bienes que hayan servido como medios o instrumentos para comisión de infracciones a la normativa forestal y de fauna silvestre. El periodo de inmovilización y la condición para su levantamiento deberá ser determinado por la autoridad sancionadora. f) Otras que establezca la Ley. Otra de las precisiones que se incorporan en el Reglamento, siguiendo el principio de dominio eminencial previsto en la ley, la autoridad podrá disponer el decomiso de los productos cuyo origen legal no se haya acreditado en el procedimiento administrativo sancionador, independientemente de la responsabilidad administrativa que se determine sobre los presuntos infractores. También se incluyen a las medidas cautelares o provisionales, precisando que estas se disponen contándose con elementos de juicio suficientes sobre la presunta comisión de la infracción, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final; así como salvaguardar los recursos forestales y de fauna silvestre. Estas medidas podrán ser modificadas o levantadas durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, las medidas cautelares o provisionales se pueden disponer antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y este deberá instaurarse en un plazo máximo de veinte (20) días desde que se notificó el acto que dispone las citadas medidas. Por otro lado, acorde al mandato descrito en el Decreto

Legislativo Nº 1319, Decreto Legislativo que establece medidas para promover el comercio de productos forestales y de fauna silvestre de origen legal, dispone, entre otros, que por vía reglamentaria se determinen las medidas necesarias para la implementación de la subsanación voluntaria en materia sancionadora. Consecuentemente, el proyecto recoge los criterios descritos en el artículo 6º del Decreto Legislativo en mención, el cual no se contrapone con lo establecido en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la Ley Nº 27444. Es menester tener en cuenta que el citado cuerpo normativo, es la norma que regula en general toda actuación administrativa estatal y la cual se aplica a todos los procedimientos administrativos desarrollados dentro del Estado. Esta aplicación es extensiva inclusive a los procedimientos especiales, acorde a lo establecido en el artículo II de la norma mencionada.3 Sobre la descripción que antecede se observa que la aplicación de las normas dispuestas en el TUO de la LPAG es para el procedimiento administrativo general como también para aquellos con regulación especial. Asimismo, los procedimientos especiales no deben tener condiciones menos favorables que las establecidas en el TUO de la LPAG. Finalmente, la regulación de procedimientos especiales de la administración pública se realiza cumpliendo los principios, derecho y deberes establecidos por la Ley Nº 27444. Sobre el particular, el TUO de la LPAG desarrolla la subsanación voluntaria como un eximente de responsabilidad administrativa en el procedimiento administrativo sancionador, acorde al siguiente detalle: "Artículo 257.- Eximentes y responsabilidad por infracciones atenuantes de

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...). f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (...)". Acorde a lo descrito, se colige que la eximente de subsanación voluntaria que se establecen en las normas especiales no pueden establecer una condición menos favorable a los administrados, en ese sentido, solo puede regularse e interpretarse que la subsanación opere hasta antes de la aplicación de sanciones administrativas, conclusión que no impone condiciones menos favorables a los administrados, lo que es congruente con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1319 donde se detalla, entre otros, que procede la subsanación voluntaria cuando no se haya iniciado o se encuentre en curso el procedimiento administrativo sancionador o de caducidad. En consecuencia, de acuerdo al caso en concreto, se determinará la subsanación voluntaria en dos momentos: i) en el caso de la subsanación voluntaria con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, o ii) cuando este en curso el procedimiento administrativo sancionador será aplicable aun cuando en el ejercicio de la función supervisora, el incumplimiento haya sido advertido o solicitado su corrección por la autoridad competente.

3

"Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley."