Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2019 (05/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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PROYECTO

Viernes 5 de julio de 2019 /

El Peruano

la normativa forestal y de fauna silvestre, será pasible de sanción. TÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 6.- Sanción de amonestación La amonestación se impone por la comisión de las infracciones descritas en las Tablas de Infracciones y Sanciones incluidas en los Anexos del presente Decreto Supremo. El infractor no debe ser reincidente. La amonestación es considerada para determinar la sanción de multa cuando el infractor posteriormente cometa la misma infracción por la cual fue amonestado. Artículo 7.- Sanción de multa La multa constituye una sanción pecuniaria no menor de 0.10 ni mayor de 5,000 UIT, vigentes a la fecha en que el sancionado cumpla con el pago de la misma. La multa es determinada en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aplicando los criterios de graduación de multas que emita el SERFOR. Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito, la multa aplicable podrá reducirse hasta un monto no menor de la mitad de su importe. Las multas impuestas que no sean impugnadas y se cancelen dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su notificación, gozan de un descuento del veinticinco por ciento (25%). El monto de la multa que resulte de la aplicación del descuento no podrá ser menor a 0.10 UIT. Artículo 8.- Medidas complementarias a la sanción De manera complementaria a la sanción a imponerse, pueden aplicarse las siguientes medidas: a) Decomiso. Es la acción de desposesión de especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre sobre los que no pueda acreditar su origen legal; así como de, herramientas, equipos o maquinarias que fueron empleados en la comisión de la infracción b) Paralización de la actividad. Es la suspensión de actividades cuando se constate que no se cuenta con la autorización emitida por el SERFOR o las ARFFS, no ejecute la actividad conforme al documento de gestión aprobado por el SERFOR o las ARFFS o de acuerdo a las condiciones establecidas legalmente, y/o no cumpla con las recomendaciones efectuadas en la supervisión. c) Clausura. Consiste en el cierre de un establecimiento que desarrolla actividades prohibidas o infrinjan las disposiciones previstas en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus reglamentos de gestión. c.1 Clausura temporal. Consiste en el cierre del establecimiento por un plazo no menor de cinco (5) ni mayor a treinta (30) días hábiles, a razón de que la actividad materia de infracción devenga en regularizable. c.2 Clausura definitiva. Se dará cuando la actividad esté prohibida legalmente, constituya un riesgo para la salud de las personas, infrinjan normas reglamentarias o en caso de reincidencia de una infracción que contemple clausura temporal, previa evaluación. d) Inhabilitación. Consiste en la suspensión del ejercicio de un derecho otorgado por el SERFOR o las ARFFS. d.1 Inhabilitación temporal. Se dictará cuando exista reincidencia de infracciones y tendrá una duración mínima de uno (1) y máxima de tres (3) años. Para el caso del regente, será de tres (3) años cuando elabore un plan de manejo conteniendo información falsa y dicha información sea utilizada para movilizar productos forestales que no existen en el área que corresponda a dicho plan. d.2 Inhabilitación definitiva. Se dictará por la reincidencia de infracciones sancionadas con inhabilitación temporal. e) Inmovilización de bienes. Es la retención de bienes que hayan servido como medios o instrumentos

para comisión de infracciones a la normativa forestal y de fauna silvestre. El periodo de inmovilización y la condición para su levantamiento deberá ser determinado por la autoridad sancionadora. f) Otras que establezca la Ley. Independientemente de la responsabilidad administrativa que se determine sobre los presuntos infractores, la autoridad podrá disponer el decomiso de los productos cuyo origen legal no se haya acreditado en el procedimiento administrativo sancionador. Artículo 9.- Medidas cautelares o provisionales Las medidas cautelares o provisionales se disponen contándose con elementos de juicio suficientes sobre la presunta comisión de la infracción, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final; así como salvaguardar los recursos forestales y de fauna silvestre. Estas medidas podrán ser modificadas o levantadas durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador. Si el obligado a cumplir con una medida cautelar no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa que permita la legislación de la materia. Cuando las medidas cautelares o provisionales se dispongan previamente al procedimiento administrativo sancionador, este debe instaurarse en un plazo máximo de veinte (20) días desde que se notifica el acto que dispone las citadas medidas. El afectado puede apelar la medida dentro de los quince (15) días de su notificación. La apelación no suspende la ejecución de la medida, salvo por disposición legal o decisión justificada de la autoridad. El cumplimiento o ejecución de las medidas dispuestas, se compensan, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta. Artículo 10.- De las Infracciones subsanables voluntarias Las infracciones subsanables son incumplimientos formales, leves y aquellos que no causan daño y perjuicio directo al recurso forestal y de fauna silvestre o a la salud. Las infracciones subsanables son identificadas en las Tablas de Infracciones y Sanciones incluidas en los Anexos del presente Decreto Supremo. La subsanación voluntaria se realiza hasta antes de la resolución en primera instancia del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado en los anexos del presente Reglamento. Artículo 11.- Medidas correctivas Las medidas correctivas son dictadas con la finalidad de revertir el daño producido, restituir los recursos afectados o prevenir otras afectaciones que puedan generarse. La autoridad establecerá un plazo razonable para su implementación y cumplimiento. Las medidas correctivas que pueden disponerse, son las siguientes: a. Labores silviculturales. b. Procesos de adecuación y reformulación de planes de manejo. c. Adopción de medidas de prevención y mitigación del riesgo o daño a los recursos otorgados a través del derecho de aprovechamiento. d. Otras actividades con las se pueda revertir o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la infracción haya podido causar en los recursos afectados, observando el principio de razonabilidad. Artículo 12.- Transferencia o destino de productos, subproductos o especímenes forestales y de fauna silvestre decomisados o declarados en abandono Solamente se pueden transferir productos, subproductos o especímenes forestales sobre los cuales recaiga medida de decomiso que haya quedado firme o bienes declarados en abandono. La transferencia se realiza gratuitamente a favor de entidades públicas que cumplan o colaboren con actividades de control forestal y de fauna silvestre, así como aquellas que cumplan fines educativos, culturales