Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2019 (23/08/2019)
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El Peruano / Viernes 23 de agosto de 2019
NORMAS LEGALES
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el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables. Artículo 2.- Finalidad El presente Reglamento tiene como finalidad contribuir con el ejercicio del derecho que tiene toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; garantizar que el ambiente se preserve; y orientar el uso del plástico en nuestro país hacia una economía circular, donde los bienes de plástico sean reutilizables, retornables al sistema de producción y reciclables o cuya degradación no genere contaminación por microplásticos o sustancias peligrosas, asegurando su valorización. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio, según corresponda, para toda persona natural o jurídica, pública o privada, que fabrique, importe, distribuya, comercialice, entregue, use y/o consuma, dentro del territorio nacional, los siguientes tipos de bienes de plástico: a) Bolsas de plástico diseñadas o utilizadas para llevar o cargar bienes por los consumidores o usuarios. b) Bolsas o envoltorios de plástico en publicidad impresa, tales como diarios, revistas u otros formatos de prensa escrita; en recibos de cobro de servicios, sean públicos o privados; y en toda información dirigida a los consumidores, usuarios o ciudadanos en general. Los libros no se encuentran dentro del alcance de esta norma. c) Sorbetes de plástico, pajitas, pitillos, popotes, cañitas u otras denominaciones similares; d) Recipientes, envases y vasos de poliestireno expandido para alimentos y bebidas de consumo humano; e) Vajilla y otros utensilios de mesa, de plástico, para alimentos y bebidas de consumo humano; f) Botellas de tereftalato de polietileno (PET) para bebidas de consumo humano, aseo y cuidado personal; g) Insumos para la elaboración de botellas de PET para bebidas de consumo humano, y; h) Otros bienes de base polimérica, incorporados mediante Decreto Supremo. Artículo 4.- Definiciones Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se debe considerar el glosario de términos establecido en la Ley N° 30884, el Decreto Legislativo N° 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM, así como las siguientes definiciones: 4.1 Bien de plástico retornable.- Bien de plástico reutilizable, concebido, diseñado y comercializado para retornar al sistema de producción un número mínimo de veces a lo largo de su ciclo de vida, pudiendo ser sometido a un proceso de selección, lavado y acondicionamiento una vez consumido su contenido para volverse a llenar. 4.2 Bien de plástico reutilizable.- Bien de plástico concebido, diseñado y comercializado para realizar un número mínimo de circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida y es reutilizado para el mismo fin para el que fue diseñado, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado. 4.3 Bolsas de plástico.- Bolsas de base polimérica. 4.4 Bolsas de plástico para alimentos a granel.Bolsas de plástico suministradas como envases para alimentos a granel por razones de higiene. 4.5 Bolsas de plástico usadas por razones de limpieza.- Bolsas de plástico diseñadas para el almacenamiento y/o disposición de residuos sólidos. 4.6 Comercializador.- Persona natural o jurídica que adquiere los bienes de los agentes del mercado para venderlos al consumidor final o para brindarlos a través de servicios destinados a los usuarios finales. 4.7 Distribuidor.- Persona natural o jurídica que vende y/o suministra bienes a los agentes del mercado distintos al consumidor o usuario final. 4.8 Establecimiento comercial.- Espacio físico o virtual en el que un comercializador, debidamente
identificado, desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores o usuarios finales. 4.9 Fabricante.- Persona natural o jurídica que realiza un conjunto de actividades y operaciones (mecánicas, físicas y/o químicas) con el fin de producir uno o más bienes. El envasador califica como fabricante. 4.10 Importador.- Persona natural o jurídica que ingresa mercancías al territorio nacional para su consumo, cumpliendo las formalidades y otras obligaciones aduaneras. 4.11 Servicio de Información.- Es aquella provisión de datos e información que las entidades de la administración pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado. Artículo 5.- Clasificación de los bienes de plástico Los bienes de plástico se clasifican de acuerdo a lo siguiente: a) Según el número de usos para el cual fue diseñado, los bienes de plástico pueden ser de un solo uso, reutilizable y/o retornable. b) Según el mecanismo de degradación, los bienes de plástico pueden ser biodegradables o no biodegradables. c) Según la forma de valorización, los bienes de plástico pueden ser reciclables, compostables u otros que establezca el Decreto Legislativo N° 1278. CAPÍTULO II DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO Y USO Artículo 6.- De los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de los bienes de plástico 6.1 Los fabricantes, importadores y distribuidores de las bolsas de plástico se inscriben en el Registro a que hace referencia el Capítulo III del presente Reglamento y brindan anualmente información considerando lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del presente Reglamento. 6.2 Los fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes de plástico distintos a los señalados en el numeral precedente pueden optar por inscribirse en el Registro a que hace referencia el Capítulo III del presente Reglamento y brindar anualmente información sobre los bienes que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 30884 y del presente Reglamento. 6.3 Los comercializadores de los bienes de plástico realizan acciones de comunicación, educación y sensibilización sobre el uso responsable y racional de los bienes de plástico y el impacto de sus residuos en el ambiente, con pertinencia cultural y lingüística. 6.4 Los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de los bienes de plástico participan de las acciones de comunicación, educación y sensibilización, que implementen el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Producción y los gobiernos descentralizados, sobre el uso responsable y racional de los bienes de plástico y el impacto de sus residuos en el ambiente. Artículo 7.- De la importación 7.1 La importación de los bienes descritos en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 30884 y el literal c) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30884 se controla en Aduanas. El Ministerio del Ambiente absuelve las consultas técnicas que formule la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria en relación al presente numeral. 7.2 Los bienes importados descritos en los literales b) y c) del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 30884 y en los literales a) y b) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley N° 30884 se fiscalizan en el mercado por la autoridad competente.