Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Miércoles 31 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Antonio de Putina, departamento de Puno, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00209-2018-JEE-SAPU/ JNE (fojas 139 a 142), el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Sixto Justo Escarcena Cahui de la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo para el Concejo Distrital de Pedro Vilca Apaza, provincia de San Antonio de Putina, departamento de Puno, al no cumplir con subsanar las omisiones advertidas mediante las Resoluciones Nº 00050-2018-JEE-SAPU/JNE (fojas 59 a 62) y Nº 00192-2018-JEE-SAPU/JNE (fojas 133 a 135), respecto al candidato a regidor Sixto Justo Escarcena Cahui, al considerar que los documentos presentados para acreditar que domicilia en el distrito al que postula, por lo menos por dos (2) años consecutivos, no han sido expedidos por las autoridades competentes. En su recurso de apelación (fojas 150 a 155), la organización política argumentó que ha cumplido con acreditar el domicilio por dos (2) años consecutivos del mencionado candidato a regidor mediante la presentación de su constancia de trabajo y certificado de domicilio. Asimismo, la organización política presentó, como anexos, la Resolución Directoral Nº 0328 -2015, emitida por la UGEL de San Antonio de Putina, y tres (3) contratos de arrendamiento, con lo cual pretendería complementar los medios probatorios presentados en los actuados, a fin de que se admita su solicitud de inscripción. CONSIDERANDOS 1. Conforme a lo señalado en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, todo ciudadano requiere, entre otros requisitos, domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 3. El artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, dispone que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política al no cumplir con subsanar las omisiones advertidas mediante Resolución Nº 00050-2018-JEE-SAPU/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto al candidato a regidor Sixto Justo Escarcena Cahui, al considerar que los documentos presentados para acreditar que domicilia en el distrito al que postula, por lo menos por dos (2) años consecutivos, no han sido expedidos por las autoridades competentes. 5. Sobre el particular, se advierte de la ficha Reniec de Sixto Justo Escarcena Cahui (fojas 54), que la fecha de emisión de dicho documento fue el 19 de julio de 2017, es decir, que hasta el 19 de junio de 2018 (fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales) no acreditó el mínimo de los dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula, requeridos por las normas electorales. 6. Por otro lado, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2018 ante el JEE (fojas 64), el personero legal titular de dicha organización política, adjuntó una constancia de trabajo del citado candidato (fojas 65), expedida por Germán Salas Chipana, quien suscribe en representación del Consejo Educativo Institucional de Docentes de la IES Agroindustrial Máximo San Román Cáceres Ajjatira - UGEL Putina, así como un certificado domiciliario (fojas 66), emitido por el teniente gobernador

del centro poblado de Santiago de Ajjatira, distrito de Pedro Vilca Apaza, provincia de San Antonio de Putina, departamento de Puno. 7. Al respecto, la constancia de trabajo, no ha sido expedida por una autoridad competente de la UGEL - Local San Antonio de Putina; así como el certificado domiciliario, el cual fue expedido por el teniente gobernador, funcionario público adscrito a la Oficina Nacional de Gobierno Interior del Ministerio del Interior, cuyo ámbito de competencia no incluye dentro de sus facultades el de expedir certificados domiciliarios; efectivamente, ambos documentos fueron emitidos por personas o funcionarios no competentes, como bien lo ha señalado el JEE mediante Resolución Nº 00209-2018-JEE-SAPU/JNE. 8. Respecto a los documentos presentados en el recurso de apelación, se advierte que la organización política presentó la Resolución Directoral Nº 0328-2015, del 9 de marzo de 2015, mediante la cual se designa a Sixto Justo Escarcena Cahui como Director I.E., por un periodo de tres (3) años, a partir del 1 de marzo de 2015, documento que, además, ha sido presentado en forma incompleta, ya que solo obra la primera hoja de dicha resolución. Asimismo, presentó tres (3) contratos de arrendamiento, con los cuales el candidato pretende acreditar que ha domiciliado en el lugar del inmueble arrendado, ubicado en Av. Cala Cala s/n del Centro Poblado de Ajjatira - Pedro Vilca Apaza, Putina, Puno, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 a la fecha. 9. Sin embargo, los documentos presentados por el recurrente con el recurso de apelación no pueden ser valorados, debido a que existen reiterados pronunciamientos emitidos por este órgano electoral, como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que establece, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentados hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin menoscabo de los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 10. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución cuestionada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhony Medina Coila, personero legal titular de la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00209-2018-JEE-SAPU/ JNE, de fecha 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Sixto Justo Escarcena Cahui para el Concejo Distrital de Pedro Vilca Apaza, provincia de San Antonio de Putina, departamento de Puno, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1707613-11