Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Miércoles 31 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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nuestro sistema democrático de gobierno, corresponde estimar el recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00148-2018-JEE-CHAC/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Segundo Miguel García Alvarado, candidato a alcalde distrital, así como las candidaturas de Luz Armandina Chuqui López, Hermógenes Puerta Inga, Gleydis Trigoso Trauco y José Alejandro López Zabarburú, candidatos a regidores N.os 1, 2, 3 y 5, respectivamente, para el Concejo Distrital de Sonche, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1707613-1

Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Punta, Provincia Constitucional del Callao (fojas 97), a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 052-2018-JEE-CALL/ JNE, del 11 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, respecto, entre otros, del candidato a alcalde Enrique Jordán Paz, requiriéndole para que presente ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) el cargo de su renuncia a la organización política Chimpum Callao, dentro del plazo establecido en la Resolución Nº 03382017-JNE. En fojas 41 a 48 obra el escrito de subsanación del 15 de junio de 2018, presentado por la organización política, en el cual sostuvo que la Resolución Nº 0338-2017-JNE, fue emitida con fecha 17 de agosto de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha en que el candidato presentó su renuncia a la organización política, el 15 de junio de 2017, por lo que no le es aplicable. A través de la Resolución Nº 00271-2018-JEE-CALL/ JNE, del 7 de julio de 2018 (fojas 36 a 39), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Enrique Jordán Paz, por considerar que la renuncia de afiliación al movimiento regional Chimpum Callao, por parte de dicho candidato, al ser comunicada a la DNROP el 26 de abril del año en curso, no debe ser considerada para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, de conformidad con la Resolución Nº 0338-2017-JNE, en concordancia con la Resolución Nº 002-2018-JNE; tanto más, teniendo en cuenta que el candidato tuvo tiempo de comunicar su renuncia desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 9 de febrero de 2018. El 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 7 a 12) en contra de la Resolución Nº 00271-2018-JEECALL/JNE, manifestando lo siguiente: a. La Ley de Organizaciones Políticas no establece un plazo para comunicar la renuncia de un afiliado a la DNROP, lo cual se suplió a través de la interpretación en el sentido de que existe el deber por parte de las personas que pretenden postular por una agrupación política, de renunciar a afiliaciones políticas previas, con la anticipación señalada en la ley y comunicarlo a dicha entidad antes de que venza el plazo para la presentación de las listas de candidatos. b. El mandato normativo del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas debe aplicarse con atención al principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo, ya que no se ha fijado expresamente en la norma un plazo para efectuar tal acto. c. La Resolución Nº 0338-2017-JNE, que regula el plazo de las renuncias a organizaciones políticas, fue emitida con fecha 17 de agosto de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha en que el candidato presentó su renuncia a la organización política a la cual pertenecía, esto es, el 15 de junio de 2017, por lo que no le es aplicable, de acuerdo a lo establecido por el artículo 103 de la Constitución Política. CONSIDERANDOS

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Punta, Provincia Constitucional del Callao
RESOLUCIÓN Nº 1234-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020720 LA PUNTA - CALLAO JEE DE CALLAO (ERM.2018001281) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sergio Sequeiros Peña, personero legal titular de la organización política Fuerza Chalaca, en contra de la Resolución Nº 00271-2018-JEECALL/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Enrique Jordán Paz, presentada por dicha organización política para la Municipalidad Distrital de La Punta, Provincia Constitucional del Callao, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído en informe oral. ANTECEDENTES El 8 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Fuerza Chalaca, presentó al Jurado

1. Según el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo electrónico, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). 2. El precitado artículo también establece, en su último párrafo, que no pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiese renunciado con un año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones