Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 31 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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Nº 5, la L-1710 además de proporcionar una mayor confiabilidad de suministro, también contribuye con la reducción de pérdidas eléctricas que disminuirán de 377 kW en la subestación Condorcocha, a 51 kW en la subestación Caripa; Que, añade que resulta claro que la L-1710 no es neutral para el Área de Demanda Nº 5, como supone Osinergmin en la RESOLUCIÓN, sino que genera un beneficio evidente para ELC, dado que las pérdidas eléctricas que deberá asumir serán sustancialmente menores sin haber realizado ningún tipo de inversión ni gestión, sino por el sólo hecho de utilizar la L-1710; Que, concluye indicando que la L-1710 reduce las pérdidas eléctricas en el Área de Demanda Nº 5 hasta en una sexta parte; por lo que, no es cierto lo señalado por Osinergmin respecto a que la LT-1710 no genera beneficio alguno a dicha demanda; A.3. Respecto al Plan de Transmisión y las empresas Distribuidoras Que, señala LVSAC que presentó el diagnóstico del sistema eléctrico Tarma-Chanchamayo, considerando 20 MVA como capacidad límite del transformador de la SET Condorcocha 138/44 kV. Como resultado, se verificaron: i) tensiones mayores al valor nominal en las barras de demanda del sistema eléctrico Tarma-Chanchamayo, ii) sobrecargas en las líneas Condorcocha - Tarma Huasahuasi de hasta 70% (capacidad de 270 amperios.) y, iii) sobrecarga de 80% en la SET Condorcocha; Que, por lo descrito, concluye que, la red de transmisión en 44 kV no tiene capacidad para transportar la generación de la zona (Huasahuasi y Renovandes) y menos atender el crecimiento previsto del Sistema Chanchamayo; Que, por tal motivo, continua LVSAC, Osinergmin en el proceso de modificación del Plan de Inversiones 2013 - 2017, propuso incluso el repotenciamiento de la línea de transmisión en 44 kV para su operación en 60 kV e instalar un nuevo transformador en Condorcocha. Cabe señalar que dichas instalaciones a la fecha no han sido ejecutadas por ELC. Como sustento LVSAC presenta un extracto del Informe Nº 339-2016-GRT; Que, en consecuencia, agrega que, si la L-1710 no se hubiera considerado para efectos de la aprobación del PI 2017-2021, en definitiva, Osinergmin no hubiera considerado el retiro de la Nueva subestación Yanango 220/60KV con un transformador de 40 MVA y líneas conexas (proyecto aprobado en el PI 2013 - 2017), y en su lugar incorporar la alternativa 2 "Implementación de una nueva SET La Virgen 138/60 kV con un transformador de 20 MVA y una LT 60 kV Chanchamayo - La Virgen; Que, finalmente, concluye que, queda demostrada la necesidad de la L-1710 al Área de Demanda Nº 5 y la incorrecta precisión de Osinergmin cuando indica que la nueva configuración del sistema eléctrico de la zona no fue evaluada ni prevista en los planes de inversiones en transmisión. Nótese que, no ha sido establecida en ninguna disposición normativa la necesidad de que la conexión a la L-1710 tenga que ser evaluada en el marco del Plan de Inversiones en Transmisión, lo cual genera un incumplimiento del principio de legalidad por Osinergmin; Que, por otra parte, LVSAC señala que en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, utilizó un ejecutable del modelo Perseo disponible para las empresas, con el cual Osinergmin ha sustentado sus estudios tarifarios de precios en Barra. Como resultado de tal evaluación, para el caso "SIN ELEMENTO" (es decir, sin la L-1710) se presentó racionamiento en el Sistema Tarma - Chanchamayo, que se evidencia en el archivo EFBsi000.csv "Energía fallada por Barra en GWh"; Que, en consecuencia, se ha procedido a valorizar dicha energía fallada (EF) al precio de costo de falla vigente (746 USD/MWh) para todo el horizonte de evaluación, obteniendo un monto de 65 MM USD de pagos esperados para la demanda y 16 MM USD de utilidades esperadas para la Generación; B. Sobre el Certificado de Integración de la L-1710 Que, LVSAC señala que, el Procedimiento Técnico COES Nº 20, "Ingreso, Modificación y Retiro de

Instalaciones al SEIN", Resolución Nº 035-2013-OS/CD ("PR-20"), establece en su numeral 5.9 que el Certificado de Inicio de Operación Comercial es el documento emitido por el COES dirigido a la empresa titular de la unidad o central de generación, con el cual acredita la fecha de Inicio de la Operación Comercial; Que, agrega que, el numeral 5.10 del PR- 20 dispone que el Certificado de Integración de Instalaciones de Transmisión, es el documento emitido por el COES dirigido a la empresa titular de la instalación de transmisión, con el cual acredita la fecha de Integración de la Instalación de Transmisión al SEIN; Que, de acuerdo con lo expuesto, añade que, Osinergmin no puede exigir la obtención de un Certificado de Operación Comercial para la L-1710, ya que el mismo no es otorgado a instalaciones de transporte de energía sino a instalaciones de generación; Que, hace notar que, la obtención del Certificado de Integración es un paso posterior a la aprobación de la conexión de una instalación de transmisión al SEIN, tal es así, que el numeral 11 del PR-20 referido a "Conexión de Instalaciones al SEIN" señala que, de ser exitosas las pruebas, se considerará que las instalaciones han quedado Conectadas al SEIN. Bajo ese escenario, dado que la L-1710 culminó sus pruebas de manera exitosa el 21 de enero de 2018, se considera que se encuentra plenamente conectada al SEIN; Que, en ese sentido, señala, que si bien la L-1710 no cuenta aún con el Certificado de Integración, ello no implica que la misma no se encuentra conectada al SEIN, plenamente operativa y bajo uso/beneficio del Área de Demanda Nº 5. Por lo tanto, Osinergmin no podría condicionar la fijación de peajes y compensaciones de la L-1710 al Certificado de Integración, dado que con ello desconoce que dicha línea ya se encuentra operativa y siendo usada por el Área de Demanda Nº 5, más aún si el Procedimiento no exige tal requisito para la fijación de peajes y compensaciones; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de la revisión de la información enviada por LVSAC, podemos concluir que no se presentan argumentos suficientes que puedan rebatir, claramente aquellos fundamentos que fueron mencionados en el Informe Técnico Nº 385-2018-GRT y por los cuales, la solicitud de fijación de tarifas fue desestimada. Entre ellas, LVSAC no presenta argumentos para refutar lo señalado sobre la Identificación del Tercero y la Conexión Física del mismo, detallado en las secciones 6.3 y 6.4 del mencionado informe técnico; Que, a continuación, se realizará el análisis a cada punto expuesto por LVSAC en su recurso de reconsideración, pese a que, algunos temas no guardan necesariamente relación con la desestimación de la solicitud de fijación de tarifas presentada por LVSAC. Dicho análisis se realiza el mismo orden que fueron expuestos por LVSAC. A. Del uso y beneficio de la L-1710 para la demanda de ELC A.1. Respecto al uso, calidad y confiabilidad de la L-1710 Que, se ha revisado la Carta COES/D/DP-013-2015, donde el COES adjunta el Informe COES/DP-SNPEPO-002-2015, referido a la actualización del EPO para la conexión al SEIN de la C.H. Renovandes H1 de 20 MW. Cabe precisar que esta central tiene como titular a la empresa Santa Ana y no a LVSAC, por lo que cualquier requerimiento de ampliación en la SET Chanchamayo (conexión de la C.H. Renovandes H1), sería de responsabilidad del titular de dicha central; Que, teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, en ninguna parte, el COES habría solicitado que el nuevo sistema eléctrico del Área de Demanda Nº 5 sea utilizado en beneficio a los usuarios de dicha área, conforme argumenta LVSAC en su recurso. Es decir, el COES solicita que se incluyan las coordinaciones efectuadas con ELC para la conexión de la C.H. Renovandes H1 a la SET Chanchamayo, así como, la descripción de las