Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 31 de octubre de 2018 /

El Peruano

que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo". Análisis del caso concreto 1. En el presente caso, el apelante pretende que se revoque la Resolución Nº 416-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, mediante la cual el JEE declaró admitir en parte la lista de candidatos al Concejo Distrital de Leoncio Prado, e improcedentes las candidaturas a regidor 1 y regidora 4, en vista de que no se enmendaron las observaciones formuladas dentro del plazo concedido, toda vez que la Resolución Nº 126-2018-JEE-HUAU/ JNE, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, tiene por fecha de depósito el 26 de junio de 2018, a las 19:03:37, en la casilla electrónica del personero legal. Por lo tanto, el plazo para subsanar de dos días, venció el 28 de junio del presente año; sin embargo, el personero legal presentó su escrito de subsanación el 29 de junio, es decir, de forma extemporánea. 2. En el caso concreto, de las observaciones planteadas por el JEE, podemos apreciar que, con respecto al candidato Guillit Omero Retuerto Pacheco (regidor 1), este había consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que labora como cobrador en la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado (fojas 5). Asimismo, en el escrito de apelación se señaló que dicho candidato trabaja en calidad de locador de servicios, pero no se acredita con ningún documento tal condición, solo se adjunta la solicitud de licencia sin goce de haber con sello de recepción 5 de junio del presente año, lo cual no permite corroborar su condición como locador ante dicha institución, por lo que corresponde desestimar dicho extremo. 3. Por otro lado, en cuanto a la observación a la candidata Ifiginia Marvila Torres Conchucos (regidor 4), en el momento en que el personero legal presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos adjuntó un documento escaneado de autorización de la organización política Partido Nacionalista Peruano para que dicha candidata postule por otra organización política, documento que debió presentarse en original o copia legalizada. Ante ello, en el escrito de subsanación presentó la copia legalizada de la citada autorización, pero este fue presentado de manera extemporánea, por lo que, en esta instancia, carece de objeto valorar dicho documento, pues debió haberse presentado en la etapa de subsanación y dentro del plazo legal. 4. Bajo esa premisa, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica - que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución -, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 5. Siendo ello así, la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si se advierte que los motivos expuestos por el apelante no se ajustan a la realidad de los hechos; no obstante, se evidencia una falta de diligenciamiento de la organización política, que pese a tener conocimiento de los plazos ya previstos, pretende que los documentos presentados vencido el plazo para la subsanación de observaciones sea permitido por este

Supremo Tribunal Electoral, cuando evidentemente, se vulnera la ley electoral. 6. Por lo expuesto, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, toda vez que en aplicación estricta de la normativa vigente, se procedió a declarar improcedente el extremo de la solicitud de inscripción de los candidatos a regidor 1 y regidora 4 al Concejo Distrital de Leoncio Prado; por el contrario, permitir que su escrito de subsanación sea valorado por el JEE, a pesar de que se presentó fuera del plazo legal, implicaría conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el presente proceso electoral; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 416-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró admitir en parte la lista de candidatos e improcedente las candidaturas de Guillit Omero Retuerto Pacheco (regidor 1) y de Ifiginia Marvila Torres Conchucos (regidora 4), para el Concejo Distrital de Leoncio Prado, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1707613-10

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pedro Vilca Apaza, provincia de San Antonio de Putina, departamento de Puno
RESOLUCIÓN Nº 1267-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020958 PEDRO VILCA APAZA - SAN ANTONIO DE PUTINA - PUNO JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018016755) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jhony Medina Coila, personero legal titular de la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo, en contra de la Resolución Nº 00209-2018-JEE-SAPU/JNE, de fecha 9 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor Sixto Justo Escarcena Cahui para el Concejo Distrital de Pedro Vilca Apaza, provincia de San