Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 96

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NORMAS LEGALES

Miércoles 31 de octubre de 2018 /

El Peruano

Subprefectura de Chupaca cuando de su declaración jurada de hoja de vida se deprende que la misma ha laborado en la referida institución hasta el año 2017. c) El JEE, al declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la mencionada candidata, sobre la base de una premisa incorrecta, ha inducido a error a la misma, quien sin tener obligación alguna solicitó licencia sin goce de haber a la Subprefectura del Distrito de Huamancaca Chico. d) La Subprefectura del Distrito de Huamancaca Chico, mediante Resolución Nº 05-2018-SP/HCCA, de fecha 2 de julio de 2018, ha declarado improcedente la solicitud de licencia sin goce haber, presentado por la candidata en mención, por cuanto sus servicios no personales concluyeron el 31 de diciembre de 2017. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. De conformidad con los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el supremo intérprete en materia electoral; bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. La celeridad y economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva ­derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental­, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (a elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, objetivo constitucional legítima a la cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para subsanar requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento. Sobre los requisitos para ser candidatos en las Elecciones Municipales 2018 3. El artículo 31° de la Constitución Política del Perú establece: Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica [...] [énfasis agregado]. 4. Bajo dicho precepto constitucional, el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM prevé lo siguiente: No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: [...] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección [énfasis agregado]. [...] 5. En este sentido, el artículo sexto de la regulación sobre renuncias y licencias de los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos que participen como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante Resolución Nº 0080-2018JNE, dispone que las solicitudes de licencias deben ser presentadas con la debida anticipación y por escrito ante la entidad pública correspondiente, teniendo en cuenta que las licencias deben hacerse efectivas treinta (30) días calendario antes de la elección, es decir, a partir del 7 de

setiembre de 2018, pero deben solicitarse antes de que culmine el plazo de ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones que tienen las organizaciones políticas para presentar a sus candidatos, esto es hasta el 19 de junio de 2018. 6. Ahora bien, sobre el particular, resulta pertinente señalar que la licencia de los trabajadores y funcionarios a la que se hace referencia comprende a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la carrera publica administrativa, regulada por el Decreto Legislativo Nº 276, a los que, encontrándose laborando en el sector público, se hallan bajo el régimen de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, así como a todos que mantienen un relación de naturaleza laboral con el Estado, esto supone la existencia de los elementos que la caracterizan, prestación personal de servicios, remuneración y relación de subordinación. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se advierte, por un lado, que la candidata a regidora Analí del Carmen Cerrón Ochoa, ha señalado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 18 a 22), como su última ocupación, haber desempeñado el cargo de asistente en la Subprefectura de Huamancaca Chico durante el año 2017 y, por otro lado, que el JEE ha desestimado su inscripción por cuanto la misma no ha solicitado licencia sin goce de haber a la Subprefectura de Chupaca en el plazo previsto en la Resolución Nº 00802018-JNE. 8. Al respecto, se tiene que la referida candidata ha laborado como asistente, durante el año 2017, en un primer periodo de tiempo, en la Subprefectura de Chupaca y luego, en un segundo periodo de tiempo, en la Subprefectura de Huamancaca Chico, conforme se desprende su Declaración Jurada de Hoja de Vida, por lo que no resulta justificable para este órgano colegiado que el JEE haya solicitado a la candidata Analí del Carmen Cerrón Ochoa la presentación del cargo de solicitud de licencia que exige el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, siendo que la misma no ha declarado en su hoja de vida que viene laborando hasta la actualidad en alguna institución pública. 9. El argumento sostenido por el recurrente resulta amparable, por cuanto, en efecto, se advierte que el JEE ha declarado la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata en mención sobre la base de una premisa fáctica falsa. La causal de impedimento prevista en la norma citada en el considerando anterior comprende únicamente a los que mantienen vínculo laboral con el Estado hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 10. Así las cosas, se advierte que la candidata a regidora Analí del Carmen Cerrón Ochoa solicitó licencia sin goce de haber a la Subprefectura del Distrito de Huamancaca Chico (fojas 36), cuando no le correspondía. La Resolución Nº 05-2018-SP/HCCA, de fecha 2 de julio de 2018 (fojas 69 y 70) da cuenta de ello al declarar improcedente la solicitud de licencia sin goce haber, presentado por la referida candidata, por haber concluido sus servicios no personales el 31 de diciembre de 2017. 11. En este sentido, estando a que no le es exigible a la mencionada candidata la referida licencia por cuanto no es servidora ni funcionaria del Estado en la actualidad, este órgano colegiado considera que corresponde amparar el recurso de apelación ­máxime si se tiene en cuenta que quienes prestan servicios no personales no tienen una relación laboral con el Estado­ revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente con mayor estudio de autos. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Rivero Cortijo, personero legal titular de la organización político Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº