Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Miércoles 31 de octubre de 2018

NORMAS LEGALES

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a fin de subsanar las observaciones adjunta: i) Resolución Nº 002-2018-SRG/PL-P, ii) Acta de Asamblea General Regional de la Región Piura, de fecha 14 de abril de 2018, iii) Acta de Reapertura de la Asamblea Electoral General Regional de la Región Piura, de fecha 24 de mayo de 2018, y iv) Relación de candidatos a la Gobernación de Piura por el partido político Perú Libertario. Con fecha 10 de julio de 2018, el JEE, mediante Resolución Nº 00372-2018-JEE-PIUR/JNE (fojas 458 a 460), declaró improcedente la inscripción de la referida lista de candidatos al considerar que no ha subsanado lo relativo al incumplimiento de las normas de democracia interna. Así, la personera legal titular del partido político interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00372-2018-JEE-PIUR/JNE, bajo los siguientes argumentos: i) "El JEE-Piura no ha considerado que la designación de candidatos fue llevada a cabo por un comité electoral nacional (COEN)", ii) "El que no se haya alcanzado el acta cuestionada por el JEE-Piura, con anterioridad, no implica que esta no exista, que este hecho no se haya realizado y en este sentido la autoridad debe fundamentarse sobre la base de los hechos acreditados" y iii) "Por consiguiente se ha cumplido a lo establecido en la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales". CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Debe señalarse, en primer lugar, que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento,

este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. De la norma aplicable 6. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 7. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 8. Con arreglo a lo establecido en el numeral 26.2 del artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, deberán presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, debiendo indicarse, entre otros datos, nombre completo y DNI de los candidatos elegidos; modalidad empleada para la elección de los candidatos; el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 9. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos. 10. Así las cosas, de conformidad con el artículo 30, numeral 30.1, literal b, del Reglamento, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos regionales, conforme lo ha señalado la LOP. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos presentada por el partido político Perú Libertario, tras advertir el incumplimiento de las normas de democracia interna, esto, a pesar de que mediante Resolución Nº 00265-2018-JEE-PIUR/JNE, del 4 de julio de 2018, se concedió al partido político un plazo de dos (2) días para subsanar las observaciones realizadas por el JEE, siendo que recién, con su recurso impugnatorio, el apelante presentó algunas actas y resoluciones con las que pretende levantar lo observado en la resolución referida. Así se tiene que el apelante procura que, en vía de apelación, se valoren documentos que por la propia desidia, negligencia e inacción no se presentaron oportunamente al momento de solicitar su inscripción o, en todo caso, en la etapa de subsanación una vez efectuada la observación realizada por el JEE, lo cual no debería estimarse por ser contrario a los principios de oportunidad y preclusión de la prueba. 12. Y es que el derecho a la prueba, que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, que deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso.