Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 31 de octubre de 2018 /

El Peruano

principales adecuaciones a realizar en esta última. En función de ello, se aprecia que no se ha demostrado que exista relación (conexión de la C.H. Renovandes H1 a la SET Chanchamayo, de titularidad de Santa Ana), con la L-1710 de titularidad de LVSAC; Que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 33 de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), los concesionarios de transmisión están obligados a permitir la utilización de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberán asumir los costos de ampliación a realizarse en caso sea necesario, y las compensaciones por el uso, conforme a lo dispuesto en el RLCE. En ese sentido, así sea necesario incluir equipos adicionales para conectarse a instalaciones existentes, estos deben ser asumidos por los terceros (en este caso, el titular de la C.H. Renovandes H1), sin originar responsabilidad a la demanda atendida desde la subestación de conexión; Que, con respecto a la Carta COES Nº COES/D/ DP-1233-2017, relacionada con el EO del proyecto C.H. La Virgen y transmisión asociada, de dicha revisión se observa que en el numeral 9, sobre los comentarios a los diagramas unifilares, no se habría solicitado que se corrija el Diagrama Unifilar Original de forma tal que, la configuración final considere el uso de la L-1710 por el Área de Demanda Nº 5, según manifiesta LVSAC; Que, conforme fue indicado en el Informe Nº 3852018-GRT, el cambio de la configuración inicial del sistema eléctrico Tarma-Chanchamayo, fue originado por la C.H. Renovandes H1, en la SET Puntayacu, a fin de que la misma pueda entregar su energía al SEIN, a través de la L-1710, de titularidad de LVSAC; Que, respecto a la afirmación realizada en el Informe Nº 385-2018-GRT, referido a que "...la LT 138 kV C-LV no brinda ni confiabilidad ni seguridad al suministro de los usuarios regulados, puesto que de ocurrir una falla aguas arriba de la SET Chanchamayo, el servicio eléctrico queda interrumpido, tal como lo menciona el COES en su Informe Técnico Nº COES/D/DO/SEV/IT-031-2018...". Se aclara que lo indicado, se encuentra referido a la interrupción del servicio en la SET Chanchamayo, al ocurrir una falla aguas arriba de dicha SET, lo cual, se encuentra respaldado en el Informe Técnico Nº COES/D/ DO/SEV/IT-031-2018; Que, LVSAC no podría negar lo señalado en dicho Informe Técnico sobre las transgresiones a la calidad del producto y suministro, respecto del evento EV-031-2018, por la desconexión del transformador de potencia TE-4 138/60 kV S.E. la Virgen, el 29.03.2018; Que, por otro lado, tomando en consideración las contingencias descritas por la misma LVSAC, se refuerza el hecho de que la L-1710 no resultaría necesaria para que la demanda de la SET Chanchamayo pueda continuar con servicio; es decir, sin considerar la L-1710 y considerando las contingencias descritas por LVSAC, se tendrían los mismos resultados. En este punto, debemos aclarar que el Elemento, materia de regulación solicitada por LVSAC, corresponde a la L-1710 y SET´s asociadas, por lo que no resulta adecuado que LVSAC haga mención a las C.H. Renovandes H1 y C.H. La Virgen, para sustentar la seguridad, calidad y confiabilidad de la zona de Chanchamayo, cuando en el Informe Nº 385-2018GRT, la referencia es a la L-1710, mencionando que esta no brindaría confiablidad ni seguridad al suministro de los usuarios regulados. Es decir, no corresponde cuantificar las ventajas a la demanda, producto de la generación local, sino por el eventual uso que alega de su instalación de transmisión; Que, se ha revisado la Carta COES/D/DO-104-2014, donde adjunta el Informe Técnico COES/D/DO/SEV/IT/007-2014, relacionado con el evento "desconexión de la línea L-6076 (Condorcocha-Ninatambo) de 44 kV. Al respecto, conforme se puede observar de las conclusiones, el evento se debió a la sobrecarga que se presentó en la línea debido a un exceso de generación del área Condorcocha-Ninatambo-Huasahuasi-Chanchamayo, y no por exceso de la demanda; en todo caso, LVSAC debió precisar que la nueva configuración ayudó a resolver el problema de congestión que originaba la generación en dicha zona y sustentar que con la nueva configuración no se volvería a presentar este evento, aspecto que no ha sido demostrado;

Que, de manera adicional, debemos agregar que de acuerdo al Informe de Instrucción Nº DSE-FGT-199, del 04 de setiembre de 2018, la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin (DSE), dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, dado que la empresa Santa Ana S.R.L en relación a las instalaciones ubicadas en la S.E. La Virgen y las conexiones ejecutadas en la LT Chanchamayo-Puntayacu-la Virgen que forma parte de su proyecto C.H. Renovandes H1 de 20 MW, presentó anomalías en su puesta en operación y posteriores desconexiones, incumpliendo el Código Nacional de Electricidad-Suministro, y la LCE; Que, asimismo, se reafirma lo indicado en el Informe Nº 385-2018-GRT, en el sentido que la LT 138 kV LV-C, no brinda ni confiabilidad ni seguridad al suministro de los usuarios regulados, puesto que de ocurrir una falla aguas arriba de la SET Chanchamayo, el servicio eléctrico quedará interrumpido, tal como lo menciona el COES en su Informe Técnico Nº COES/D/DO/SEV/IT-031-2018, así como lo advierte la DSE en el Informe de Instrucción Nº DSE-FGT-199; A.2. Respecto al beneficio originado con la L-1710 Que, respecto a este punto, debemos señalar que ELC tiene contratos de largo plazo con precios ya establecidos para atender a su demanda. Frente a ello, LVSAC no presenta el análisis correspondiente para determinar el beneficio que brindaría la L-1710 a los usuarios de la SET Chanchamayo, conforme lo establece la normativa; por el contrario, señala en su recurso que existiría un impacto positivo en la reducción de pérdidas eléctricas, dado que haciendo una comparación entre 2 alternativas distintas para atender el suministro de energía del Área de Demanda Nº 5, se concluye que la L-1710 además de proporcionar una mayor confiabilidad de suministro, también se beneficia con la reducción de pérdidas eléctricas; Que, LVSAC no puede establecer los beneficios que brindaría la L-1710 sin adjuntar cálculo o sustento alguno; para ello, se han establecido los criterios que se deben seguir en la normativa correspondiente, mismos que no tienen relación con el concepto de pérdidas que plantea LVSAC. En ese sentido, se reitera que la demanda de la SET Chanchamayo, en condiciones normales de operación no hace uso de dicha L-1710; por el contrario, ésta es usada de forma exclusiva por la generación y por tanto, su remuneración debe ser asumida por dichos agentes; A.3. Respecto al Plan de Transmisión y las empresas Distribuidoras Que, en este punto, LVSAC se refiere a dos aspectos, el primero relacionada con el Plan de Inversiones 20172021, donde se analiza el sistema eléctrico TarmaChanchamayo y el segundo relacionado a la simulación efectuada por LVSAC para el caso "SIN ELEMENTO". Que, respecto del primero, debemos aclarar que Osinergmin no aprobó el repotenciamiento de la línea de transmisión en 44 kV Condorcocha-Tarma para su operación en 60 kV e instalar un nuevo transformador en la SET Condorcocha (repotenciación T-CH), para su ejecución por ELC y que a la fecha no se habría ejecutado, conforme lo señala LVSAC; sino, conforme se explica, la Alternativa 2 contiene proyectos relacionados a la generación, los cuales están fuera del alcance del Plan de Inversiones. En ese sentido, se indica que, de retirarse de la Alternativa 2 los proyectos de generación, la inversión asignada a la demanda resulta cero. Es decir, los proyectos incluidos en la Alternativa 2 incluido la repotenciación T-CH, fueron propuestos para su ejecución íntegramente por la Generación, conforme se puede observar en la Propuesta de ELC, correspondiente al Plan de Inversiones 2017-2021; Que, por otro lado, se debe precisar que en ninguna parte del Informe Nº 385-2018-GRT se menciona que Osinergmin no ha considerado la conexión de la CH La Virgen y Renovandes H1, al sistema eléctrico TarmaChanchamayo. Por el contrario, en cumplimiento del numeral 11.2 de la Norma Tarifas, así como en otras