Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 31 de octubre de 2018 /

El Peruano

13. Ahora, como es de verse, los documentos alcanzados con el recurso impugnatorio son los mismos a los presentados en la solicitud de inscripción del partido político, salvo en este estadío, no se anexó su Reglamento de Elecciones Internas, ni mucho menos adjuntó la lista de candidatos ganadores que integran la fórmula y la lista de consejeros regionales, conforme se rescata del Acta de Asamblea Electoral Nacional, de fecha 23 y 24 de mayo de 2018, que obra en el expediente; también, se advierte del escrito de subsanación, el Acta de Asamblea General Regional de la Región Piura, de fecha 14 de abril de 2018, en donde no se aprecia que se haya realizado proceso eleccionario alguno, si no que en ella se trataron otros puntos, tales como la elección de un comité electoral regional, la aprobación de un reglamento, así como de la elección de autoridades partidarias. 14. Entonces, a pesar que el JEE concedió al apelante un plazo para subsanar la omisión advertida, y siendo que dicho ente electoral al emitir su resolución detalló con claridad la cuestión a subsanar, el apelante no presentó documento idóneo alguno, ni mucho menos lo hizo en su recurso impugnatorio, es ahí entonces, donde el apelante debió tener desde un principio el documental requerido, ya que es de concluir, que lo obtuvo una vez culminada las elecciones internas partidarias realizadas, tal como ha manifestado en sus escritos, y dado que las organizaciones políticas tienen la obligación de contar con todos los documentos necesarios para lograr su inscripción, máxime si se conoce con certeza los requisitos exigidos por la norma electoral. 15. En ese sentido, valorar documento alguno en este estadio, sería avalar una práctica que no solo lesionaría los principios de oportunidad y preclusión de la prueba, sino que, además, trastocarían los principios de legalidad y tutela jurisdiccional en materia electoral en su vertiente de eficacia de las resoluciones electorales conforme lo establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 00265-2018-JEE-PIUR/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones. 16. En ese sentido, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mayda del Pilar Prado Córdova, personera legal titular del partido político Perú Libertario; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00372-2018-JEE-PIUR/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Piura, presentado por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1707613-5

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente candidatura para la alcaldía del Concejo Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1253-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020893 VEGUETA - HUAURA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018009806) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional Lima, en contra de la Resolución N° 420-2018-JEEHUAU/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Joaquín Mario Santisteban Vega como alcalde del Concejo Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional ­ Lima, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima. Mediante Resolución N° 127-2018-JEE-HUAU/JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que el ciudadano Joaquín Mario Santisteban Vega, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro de experiencia de trabajo, oficio u ocupaciones, declaró que presta servicios en la Oficina de Programación Multianual de Inversiones, por lo cual debía adjuntar el documento de licencia sin goce de haber. Dicha resolución fue debidamente notificada el 26 de junio del 2018. Siendo así, el JEE dispuso otorgar un plazo de 2 días calendario para subsanar dichas observaciones. Con fecha 29 de junio de 2018, la organización política presentó ante el JEE su escrito de subsanación respecto del defecto advertido. Con fecha 2 de julio de 2018, el JEE mediante Resolución N° 420-2018-JEE-HUAU/JNE resolvió admitir en parte la lista de candidatos y declarar improcedente la candidatura de Joaquín Mario Santisteban Vega, toda vez que el escrito de subsanación de observación fue presentado de manera extemporánea. Así, con fecha 14 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional-Lima interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 420-2018-JEE-HUAU/JNE, bajo los siguientes argumentos: Respecto al candidato Joaquín Mario Santisteban Vega, al momento de consignar la información en el rubro de experiencia laboral, se declaró de manera errónea, pues el mencionado candidato se encontraba laborando en calidad de tercero y, a la actualidad, no labora, ni tiene vínculo alguno con una institución del Estado. CONSIDERANDOS 1. El numeral 28.1, del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), ha previsto que: "La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por