Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Miércoles 31 de octubre de 2018 /

El Peruano

Con fecha 2 de julio del 2018, el JEE mediante Resolución Nº 0417-2018-JEE-HUAU/JNE, admitió en parte la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima para el Concejo Provincial de Huaura, y declaró improcedente la candidatura de Gerson Raúl Rodríguez Calderón (regidor 5), y la de José Julián Torres Giraldo (regidor 6), toda vez que el escrito de subsanación de observaciones fue presentado de manera extemporánea. Así, con fecha 14 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 417-2018-JEE-HUAU/JNE, bajo los siguientes argumentos: - Respecto al candidato, Gerson Raúl Rodríguez Calderón (regidor 5), al momento de consignar la información en el rubro de experiencia laboral, se declaró de manera errónea, pues el mencionado candidato se encontraba laborando en calidad de locador de servicios en la Municipalidad Distrital de Hualmay (fojas 50). - Concerniente a la candidatura de José Julián Torres Giraldo (regidor 6), se presentó el documento que no fue valorado por el JEE respecto a su afiliación por otra organización política a la cual postula (fojas 18 y 19). CONSIDERANDOS 1. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), ha previsto: "La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. 2. Al respecto, el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento señala que: "Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso". 3. El numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento establece que: "Los pronunciamientos sujetos a notificación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del presente reglamento se notifican a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la casilla electrónica del JNE". 4. Por otro lado, el artículo 13 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución Nº 00772018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 09 de febrero de 2018, señala: "La notificación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada, de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento". 5. El artículo 15 del citado Reglamento sobre la Casilla Electrónica señala que: "Es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el apelante pretende que se revoque la Resolución Nº 417-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, mediante la cual el JEE admitió en parte la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaura, y declaró improcedente las candidaturas de los regidores 5 y 6, en vista de que no se enmendaron las observaciones formuladas por el JEE en el plazo concedido, toda vez que la Resolución Nº 123-2018-JEEHUAU/JNE, mediante la cual se resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, fue notificada el 26 de junio de 2018, a las 18:59:53, en la casilla electrónica del personero legal, por

tanto, el plazo para subsanar que es de dos días, venció el 28 de junio del presente año; sin embargo, el personero legal presentó su escrito de subsanación el 29 de junio, es decir, de forma extemporánea. 7. En el caso concreto, de las observaciones planteadas por el JEE a los candidatos en la etapa de calificación, podemos apreciar que, respecto al candidato Gerson Raúl Rodríguez Calderón (regidor 5) este había consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que labora como supervisor de Servicios Públicos en la Municipalidad Distrital de Hualmay, y tomando en consideración lo señalado en el párrafo precedente, se puede advertir que en el escrito de apelación presentado por el personero legal titular, se puede apreciar una constancia de prestación de servicios, donde señala que laboró hasta mayo de 2018, por lo que, al momento de presentar la citada solicitud de inscripción, el referido candidato ya no tenía ningún tipo de vínculo con dicha entidad del Estado, en consecuencia, no era exigible ningún documento en donde se solicite la licencia sin goce de haber, tal como lo establece el numeral 25.10, del artículo 25 del Reglamento; dado que ha quedado esclarecido que no se verifica una relación de carácter laboral con una entidad del Estado. 8. Además, en cuanto al contrato de locación de servicios es preciso señalar que este es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente; b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), más la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación, por los servicios prestados por parte del trabajador. Entonces, se debe entender que, en el específico caso del candidato en referencia, no correspondería acreditar si solicitó o no su licencia sin goce de haber, dado que ha quedado esclarecido que no se verifica una relación de carácter laboral con una entidad del Estado. 9. Por otro lado, respecto a la observación al candidato José Julián Torres Giraldo (regidor 6), este se encuentra afiliado a la organización política Siempre Unidos, por lo cual no adjunta el documento donde acredita la renuncia o autorización por parte de dicha organización para postular por otra organización política, tal como lo establece el literal d del artículo 22 del Reglamento. En tal sentido, el JEE declaró inadmisible dicha candidatura, puesto que se adjuntó una declaración jurada de registro de afiliación indebida ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), dichos documentos tienen como fecha el 15 de junio del presente año. Posteriormente, el personero legal presentó su escrito de subsanación de observaciones con fecha extemporánea, por ello se declaró improcedente dicha candidatura. Además, con el escrito de apelación interpuesto ante este Supremo Tribunal Electoral, se puede observar un nuevo documento con el que busca levantar la observación. Aclarado ese punto, es menester precisar que estos documentos no pueden ser valorados ante esta suprema instancia, dado que devienen en una presentación extemporánea, puesto que estos deberían haber sido presentados en la etapa de subsanación ante el JEE y dentro del plazo establecido por ley, por tal motivo, dicho extremo no puede ser subsanado. 10. En otro punto, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 05854-2005-AA: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica - que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución -, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para