Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2018 (31/10/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

NORMAS LEGALES

Miércoles 31 de octubre de 2018 /

El Peruano

Que, como es de apreciar, corresponde un pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada, dado que la pretensión principal ha sido desestimada; Que, de modo concreto se precisa que la normativa para los SCTLN señala que la calificación se realiza por única vez; mas no así, la asignación de responsabilidad de pago; Que, resulta necesaria hacer una distinción sobre la "calificación del tipo de instalación", la "responsabilidad de pago" y el punto de encuentro de ambos conceptos; Que, al respecto, la Ley 28832, dispuso condiciones y requisitos para la primera clasificación de los Sistemas de Transmisión: SPT, SGT, SST y SCT; la cual se encuentra en función principalmente de las fechas de puesta en operación comercial, las dimensiones de las instalaciones y el origen de las mismas (tipo de planeamiento, licitación, etc.); Que, asimismo, se dispuso en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 28832, que la calificación de las instalaciones SPT y SST vigentes a dicha fecha, no será materia de revisión. Sobre la responsabilidad de pago, en dicha disposición legal, se determinó que "cada instalación de transmisión existente se pagará por usuarios [demanda] y generadores [generación] en la misma proporción que se venía pagando y se mantendrá invariable y permanente"; Que, entonces, la regla general para la calificación y asignación de responsabilidad de los SPT y SST, determina que no sea revisable. Por su parte, el artículo 26 de la citada ley, respecto del SGT, cuya condición identificable y objetiva para su calificación como SGT es que provenga de un Plan de Transmisión y sea licitado, define que la demanda será responsable del pago de la misma. Con ello, la calificación y asignación de responsabilidad de pago de los SGT, se encuentra previamente determinada y no podría ser modificada, con la vigencia de dicha regla legal; Que, respecto del SCT, corresponde remitirse al literal e) del artículo 139 del RLCE, que establece lo siguiente: "e) Responsabilidad de Pago (...) IV) La responsabilidad de pago de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión que son parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es el resultado de iniciativa propia de uno o varios agentes, se realizará conforme a los criterios señalados en el numeral III) anterior [asignación entre generación y/o demanda según uso / beneficio]. El pago de las instalaciones correspondientes a un Contrato de Concesión de SCT se asignará 100% a la demanda comprendida dentro del área que designe OSINERGMIN. V) A la demanda de una determinada área atendida de forma exclusiva por instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión diferentes de aquellas a que se refieren el numeral IV) precedente y el literal c) del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley Nº 28832, se le asignará el 100% del pago de dichas instalaciones. VI) La asignación de la responsabilidad de pago entre la demanda y la generación de las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión a que se refieren los numerales IV) y V) precedentes, se determinará por única vez." Que, en correspondencia con el reglamento, en el artículo 4 de la Norma Tarifas, si bien se han clasificado conjuntamente los sistemas como SSTG, SSTD, SSTGD (establecidas por la Ley Nº 28832); para los SCT son los siguientes: a. SCT-PT: asignado a la demanda, a la generación o a ambos, que es parte del Plan de Transmisión y cuya construcción es el resultado de la iniciativa propia de uno o varios agentes. b. SCT-PI: asignado a la demanda, a la generación o a ambos, que es parte de un Plan de Inversiones aprobado por Osinergmin. c. SCTLN: SCT que permite transferir electricidad a Usuarios Libres o que permite a los Generadores

entregar energía producida al SEIN, cuya construcción y remuneración resulte de una libre negociación entre dichos agentes y los titulares de las instalaciones de dicho SCT. Que, como es de apreciar de ambos textos normativos, dentro del SCT pueden existir distintas categorías por su origen, como los SCT provenientes del Plan de Transmisión (PT), así como del Plan de Inversiones (PI), del cual incluso podría resultar en un Contrato SCT, y luego de ello, recién podría establecerse su respectiva responsabilidad de pago. Asimismo, queda explícito del numeral VI) del literal e) del artículo 139 del RLCE que, para los SCTLN, su determinación de responsabilidad de pago, no corresponde que sea determinada por única vez; Que, en ese contexto, el numeral 14.3 de la Norma Tarifas, señala que, para el SCT, la asignación de responsabilidad de pago entre la demanda y la generación, se determina por única vez para los casos ahí señalados, teniendo en cuenta que (numeral 14.3.3), para el SCTLN, la asignación de la responsabilidad de pago, se realiza con base a lo establecido en el Procedimiento de Asignación de Responsabilidad de Pago; Que, de ese modo, el numeral 4.30 del "Procedimiento para la Asignación de Responsabilidad de Pago de los SST y SCT", aprobado con Resolución Nº 164-2016OS/CD, señala que la clasificación como SCTLN es determinada en una única oportunidad, mas no establece que, la asignación de responsabilidad de pago siga la misma suerte, sujetándose por tanto a lo previsto, en el mencionado numeral VI) del literal e) del artículo 139 del RLCE, que flexibiliza que la responsabilidad de pago sea evaluada en el procedimiento regulatorio que se efectúe en el marco del artículo 27.2.c de la Ley Nº 28832; Que, en consecuencia, la calificación por única vez que corresponde realizar a Osinergmin, en el marco de su competencia, sobre la instalación de transmisión de LVSAC, es solamente como SCTLN, y la responsabilidad de pago actualmente identificada íntegramente a la generación debe entenderse prevista para el caso analizado y supuestos evaluados, pero podría ser evaluada a futuro cuando se presenten nuevas condiciones respecto de las ya revisadas, como podría ser con la conexión de un tercero (generación, usuario libre) que use la instalación de LVSAC, y deba pagar en aplicación del artículo 27.2.c de la Ley Nº 28832. Por lo que, no existirá razón para modificar los resultados obtenidos, de no presentarse cambios en los elementos ya evaluados y sus condiciones; Que, en cuanto a la condición que plantea la recurrente sobre la revisión de asignación de responsabilidad específicamente debido al futuro ingreso en operación de la SE Nueva Yanango en 500 kV, como compromiso del Estado; independientemente de que, para el presente proceso no corresponde un pronunciamiento particular referido a una solicitud que no ha sido presentada y/o no ha sucedido; los solicitantes de dicho proceso de regulación tarifaria deben tener presente los criterios normativos y el desarrollo que ha efectuado Osinergmin al respecto; en donde, no se habilita el inicio del procedimiento, por cambios de configuración eléctrica, sino frente al uso y necesidad de un tercero que se conecte, y demás condiciones contenidas en la normativa; Que, por lo expuesto, la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal debe ser declarada fundada en parte, debiendo precisar que la calificación por única vez de la LT-1710 es solamente referida a SCTLN, y no a la asignación de responsabilidad, según se plantea en la parte resolutiva. No obstante, no corresponde un pronunciamiento en este proceso sobre la modificación de la asignación de responsabilidad debido al ingreso futuro de la SE Nueva Yanango en 500 kV; Que, finalmente, se han expedido los informes Nº 456-2018-GRT y Nº 457-2018-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y